Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 1999, F. 208. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 208. XXXIII.

R.O.

Feregotto, A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 2 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Feregotto, A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de General Roca, al confirmar lo resuelto en la primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida por los actores contra el Banco Central de la República Argentina, en lo atinente al reclamo por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051, en relación a cinco certificados de depósito a plazo fijo, intransferible y a tasa no regulada constituidos en la Compañía Financiera Sic S.A. entre los días 7 y 10 de marzo de 1989. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 207. El memorial obra a fs. 214/219.

  2. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra una decisión definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que el apelante critica la sentencia por haber admitido la demanda sin que los actores hubiesen presentado la declaración jurada a que se refiere el art.

    56 de la Ley de Entidades Financieras. En su concepto, es equivocado el criterio de la cámara por cuanto se sustentó en atribuir a la carta documento que los actores cursaron al banco oficial

    el 8 de abril de 1989 el carácter de una intimación por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos que habría colocado al ente rector del sistema financiero en condiciones de exigir la presentación de la aludida declaración jurada. Al respecto el apelante aduce lo siguiente:

    1. el citado artículo 56 supedita la aplicación de ese régimen a la previa liquidación de la entidad depositaria que, en el caso de la Compañía Financiera Sic S.A., acaeció el 18 de abril de 1989; b) por tal razón, la intimación de pago cursada por la actora con anterioridad a esa fecha careció de fundamento; c) sólo con la promoción de la demanda el garante legal tomó conocimiento de la voluntad de la actora de ampararse en aquel régimen; d) tal circunstancia impidió al ente rector requerir oportunamente a los titulares de los certificados la presentación de la declaración jurada.

    Se agravia, por otra parte, de que la cámara no haya atendido sus objeciones respecto del monto de la condena fijado por el juez de primera instancia que, según afirma, supera en un 5.400% la suma efectivamente reclamada por la actora.

    Finalmente, alega que resulta de aplicación al sub lite el decreto 2076/93 -publicado en B.O. el 13 de octubre de 1993- pues éste se encontraba vigente al dictarse la sentencia de primera instancia el 28 de abril de 1995.

  4. ) Que según surge de autos, la actora reclamó al Banco Central el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos -mediante "carta documento" de fecha 8 de abril de 1989 (fs. 38)- durante el período en que la entidad se encontraba intervenida cautelarmente.

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    R.O.

    Feregotto, A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

  5. ) Que, al respecto, cabe poner de relieve que la doctrina de esta Corte relativa a que la intervención cautelar, dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529, no supone una solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones contraídas por la depositaria (Fallos:

    317: 1773, considerando 7°), no obsta a que razonablemente pueda asignarse a la referida intimación el efecto de constituir un requerimiento de los actores respecto de la aplicación del régimen de garantía, una vez producida la liquidación del intermediario financiero. De manera que, anoticiado del reclamo de los ahorristas, el ente rector estuvo en condiciones de requerir, a partir de la liquidación, que fuese presentada la declaración jurada, cosa que no hizo.

  6. ) Que el art. 56 de la ley 21.526 -texto vigente a la fecha de constitución de los certificados reclamados- establece que, a efectos del reintegro de los depósitos que dicha norma pone a cargo del Banco Central de la República Argentina, "podrá" disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referente a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación.

    Cabe interpretar, en consecuencia, que sólo en el caso de que el banco oficial hubiese ejercido tal atribución, el incumplimiento de la actora obsta el progreso de la demanda. En orden a ello, cabe concluir, en virtud de lo expresado en el considerando anterior, que las circunstancias del caso no autorizan a apartarse de tal principio.

  7. ) Que, en cambio, asiste razón a la demandada cuando sostiene que la cámara no pudo válidamente dejar de

    considerar sus agravios relativos al monto de la condena fijada por el juez de primera instancia. En efecto, en este punto la sentencia de primer grado había incurrido en un grave y manifiesto error respecto del cual lo expresado en el memorial era suficiente para que el tribunal de alzada debiera revisarlo (confr. fs. 190/191 vta.). Basta señalar al respecto que ese fallo resolvió que el Banco Central debía abonar la suma de $ 2.465,73, con su actualización a partir del vencimiento de los 30 días posteriores a la "liquidación" (fs. 172 vta.) de los certificados -sin perjuicio de los intereses-, mientras que la sumatoria de los importes correspondientes a los cinco certificados, que motivan el reclamo de los actores, asciende -a la fecha de sus respectivos vencimientos- a A 396.219,42 (confr. fs. 6/7), cantidad equivalente a $ 39,62. Es decir, la base de la condena se había fijado, inexplicablemente, en un importe que superaba en más de cincuenta veces al monto que efectivamente correspondía.

  8. ) Que, por lo tanto, debe en este aspecto revocarse la sentencia, fijando como base de la suma que debe abonar el Banco Central la expresada en los respectivos certificados de depósito. Por otra parte, lo resuelto en las instancias anteriores no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en supuestos en que los certificados hubiesen vencido con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de 30 días impuesto por el art. 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- debe computarse a partir de dicha fecha, y sólo desde el momento en que se cumple ese

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    R.O.

    Feregotto, A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. plazo procede el cálculo de la actualización, sin perjuicio de que hasta entonces continúen devengándose los intereses pactados, que se suman al capital depositado para conformar la suma sujeta al mencionado ajuste. Sobre este importe cabe computar un interés puro por el mismo lapso en que procede la actualización (confr. precedente "Messina" Fallos: 312:1865, considerandos 5° y 6°, y causa E.10.XXXI "Etchepare, T. y otra c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 14 de octubre de 1997, y sus citas).

  9. ) Que, por lo demás, corresponde señalar que el decreto 2076/93 -invocado por el representante del Banco Central- no resulta aplicable en la presente causa en razón del criterio establecido por esta Corte en Fallos: 318:63, considerando 7°, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. Al respecto debe ponderarse que en el sub lite, no sólo la traba de la litis, sino también la totalidad de la prueba, se produjo durante la vigencia de la normativa anterior al citado decreto, que fue mencionado por primera vez en el alegato de la demandada (fs. 163 vta.).

    Por ello, se revoca parcialmente la sentencia apelada, y se dispone que el reclamo efectuado por la actora resulta procedente en la extensión que surge de los términos indicados en el considerando octavo de la presente. Costas por su

    orden en todas las instancias en atención al resultado a que se ha arribado en el proceso. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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