Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Enero de 1999, C. 810. XXXV

Fecha01 Enero 1999

Competencia N° 810. XXXV.

Firma Evro S.A. y J.S. s/ denuncia estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 29 y del Juzgado de Garantías N1 3 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por el representante de AEvro S.A.@.

En ella refiere que, al solicitar un resumen de los últimos movimientos de la cuenta corriente de la firma en el Banco Roberts, advirtieron que se hallaba para el débito el cheque N1 3920394, librado por la suma de 6008,73 pesos, que no guardaba relación con ninguna obligación asumida por su representada, sino que, por el contrario, ese documento había sido entregado a S.R.K. en pago de un flete realizado por el AExpreso Transkar@.

El magistrado nacional declinó la competencia en favor de la justicia de S.M., con jurisdicción sobre la entidad bancaria donde se presentó al cobro el documento adulterado, al considerar que allí se habría exteriorizado la voluntad delictiva (fs.16).

Por su parte, el tribunal local rechazó tal atribución con base en que de las constancias reunidas hasta ese momento no surgiría que el cheque adulterado se hubiera entregado en esa jurisdicción (fs. 32/33).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 34).

Así quedó trabada esta contienda.

En mi opinión, la investigación practicada hasta el presente resulta insuficiente como para contar con los elementos de juicio indispensables para un correcto planteo y

resolución del conflicto.

En este sentido, advierto que no se acompañó copia del valor adulterado y, por otra parte, que el magistrado previniente, en su declinatoria, se limitó a manifestar que aquél habría sido presentado al cobro en la sucursal Ciudadela del Banco de la Nación Argentina, sin individualizar al titular de la cuenta en la que se depositó, a los efectos de obtener detalles referentes a la causa y al lugar de su recepción.

Sentado lo expuesto, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos:

306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N1 345, XXXV in re AGranillo Ocampo y L., A. s/denuncia@, resuelta el 30 de septiembre de 1999, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 1° de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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