Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 1998, C. 473. XXXIV

Fecha29 Diciembre 1998

S., L.S. c/ Desarrollos Forestales S.A. y otros s/ indemnización, accidente de trabajo.

Competencia N° 473.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el Sr. L.S.S., por medio de su apoderado, interpuso demanda contra D.F.S.A., N.J.C., N.

Campos Fuentealba De la Cruz y N.R.C.F., por ante el Tribunal del Trabajo n1 1 de la Ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, reclamando, con base en los artículos 1.069, 1.113 y concordantes, del Código Civil, la reparación de la incapacidad emergente del accidente acaecido el 1.6.97, mientras prestaba tareas para sus empleadoras (artículo 30 y cctes. de la L.C.T.).

Planteó, además, la invalidez constitucional de los artículos 1, 2, 6, 8, apartados 3 y 4, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49, cláusula adicional 10 y 30, de la L. 24.557 (v. fs. 61/103); y más tarde, de las disposiciones finales 10, 20 y 30 del artículo 49 y artículo 50 de la misma norma, fundando en ello y en su planteo anterior, la competencia del Tribunal de provincia (v. fs. 105/20).

A fs. 137/49, compareció la co-demandada D.F.S.A., postulando la incompetencia del tribunal mencionado y, con apoyo en los artículos 46 de la ley 24.557; 75, inciso 20, 116 y 117 de la C. Nacional, la aptitud jurisdiccional del fuero federal.

Dejó constancia, en tal sentido, de la inhibitoria presentada por su parte por ante el Juzgado Federal N1 2 de Mar del Plata (v. copia del escrito a fs.

130/6), plantean

do, en subsidio, ante el magistrado ordinario -para el caso de que el requerido rechace la inhibitoria- excepción de incompetencia.

Contestó, también subsidiariamente, la demanda, peticionando -en lo sustantivo- el rechazo de la pretensión, fundado en que la ley 24.557 sólo permite accionar por la vía del derecho común en el supuesto del artículo 1.072 del Código Civil. Adujo, además, el incumplimiento, por el reclamante, de lo normado por el artículo 15 de la L. 24.028 (texto según L.R.T.). Defendió, por último, la constitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo.

A fs. 161/9, se presentó el co-demandado C., quien contestó la demanda rechazando tanto el reclamo como el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557.

A fs. 177, el tribunal provincial, decretó la rebeldía de los restantes demandados.

A fs. 189/93, luego de incorporar por cuerda el exhorto del Juez Federal n1 2 de Mar del Plata requiriendo la remisión de los actuados por considerarse competente, el Tribunal de Necochea, tras declarar inconstitucionales los artículos 21, 22, 46 y la disposición adicional 30 del artículo 49, L. 24.557, rechazó el pedido de inhibición, disponiendo, en consecuencia, la elevación de los actuados a la Corte Suprema (cfse. fs.189/93).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Competencia N° 473.XXXIV.

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- II - Previo a examinar la presente contienda de competencia, procede señalar que la cuestión relativa a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557, fue objeto de análisis de este Ministerio Público en ocasión de dictaminar la causa Comp. n1 132, L. XXXIII, "A., D. c/ Codel S.A.T.I. y C. s/ Accidente L. 9688", fallada por V.E. por sus fundamentos el 3 de octubre de 1997 (v. art. 21, dec. 659/96); oportunidad en que se precisó como tal el 11 de julio de 1996. De ello se desprende que, tanto a la fecha de acaecimiento del infortunio de la actora (01.6.97), como del inicio del reclamo (20.3.98), regía la nueva ley 24.557.

Dicho plexo normativo, como tuvo oportunidad de precisarse al dictaminar la causa S.C. Comp. 991, L.

XXXIII, "Jordán, A.V. y otro c./ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s./ Acc. L. 9688", fallada por V.E., por sus fundamentos, el 30 de junio del corriente, no considera las hipótesis de los arts. 1109, 1113 y restantes del Cód. Civil, coherente con lo dispuesto por el art. 39, apartado 11, del precepto, que - dadas las prestaciones previstas por dicha disposición legal- exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a los trabajadores y a sus derecho - habientes; limitándose a prever la del art. 1.072, que no es objeto de pretensión en esta causa (v. art. 46, apartado21, de la L.R.T.).

En tales condiciones y habida cuenta lo dispuesto por el art. 11, ap. 11, de la L.R.T. ("La prevención y reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias..."),

resulta, obvio, entonces, habiéndose iniciado la demanda vigente el nuevo dispositivo y respecto de un infortunio igualmente posterior al 01.07.96 que, de tratarse la pretensión del reclamo de una de las hipótesis contempladas en la nueva norma sobre riesgos laborales, debería estarse a las prestaciones y al trámite establecidos en su articulado y dispositivos reglamentarios; en particular, el decreto 717/96.

Empero, este no es el caso planteado en el sub lite desde que, como antes se expuso, previo plantear la invalidez -entre varios otros- de los arts. 1 y 39 de la L. 24.557, anteriormente citados, y de los relativos a la competencia de las comisiones médicas y juzgados (artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T.), el actor accionó persiguiendo -en sede provincial- la reparación de su perjuicio en los términos centralmente- de los artículos 1.069, 1.109, 1.113 y concordantes del C. Civil, posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, L.R.T.) y que no puede, por ende, máxime ante un planteo de inconstitucionalidad, examinarse con arreglo sólo a sus previsiones, ni tan siquiera en una perspectiva limitada como es la que atañe a la competencia (v. S.C. Comp. 315, L. XXXIV, "M., G.N. c./ Unity Oild S.A. s./ accidente - acción civil", sentencia del 06 de octubre del corriente).

Recuérdese a este respecto, como tuvo oportunidad de ponerse de relieve al dictaminar la precitada "Jordán...", que la organización foral implementada por la nueva L.

24.557, resulta apropiada al renovado marco sustantivo previsto por la misma, sin que ella, lógicamente, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común,

Competencia N° 473.XXXIV.

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excepción hecha del art. 1.072 C. Civil (v. art. 46, L.R.T.) que, insisto, no ha sido objeto de reclamo en la causa; circunstancia que se agrava -siempre a mi entenderdada la organización competencial estructurada por la Ley de Riesgos, asentada en torno a las "comisiones médicas" (v. artículos 21, 22 y 46, L. 24.557 y decreto 717/96), cuya aptitud para entender -sigo citando a "Jordán..."- se halla limitada a las hipótesis de los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellas y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con actuación por regla de las aseguradoras de riesgos del trabajo (cfse. artículo 10 del dec. 717/96).

Tal peculiar aptitud, atribuida por la ley a las mencionadas comisiones médicas, pasible de revisión ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una Comisión Médica Central y con una instancia final por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (cfse. art. 46, L.R.T.), declarada, por otra parte, inconstitucional en sede ordinaria, no parece incluir, postulada la invalidez en sí misma de la prohibición del art. 39 de la ley 24.557, la de examinar cuestiones como las planteadas en la demanda, basadas sustancialmente, en dispositivos de derecho común; máxime, dada la excepcionalidad que concierne a las posibilidades de intervención de los jueces federales en las provincias (Fallos: 305:193; 307:1.139, entre otros) (v. SC. C.. 562, L. XXXIV, "N., R. c/ Expreso Becher Rutas de Cuyo S.R.L. s./ ordinario", dictaminada en el día de la fecha).

Las circunstancias antedichas, siempre a mi modo

de ver, llevan a sostener que la contienda procede se resuelva a favor de la jurisdicción eventualmente apta para conocer en el reclamo de fondo (art. 41 del C.P.C.C.N.), prescindiéndose, por cierto, a estos efectos, de la cuestión relativa a la resolución previa de la presunta validez constitucional de la vía por el derecho civil.

A mérito de lo expuesto, estimo que corresponde que la presente continúe su trámite por ante el Tribunal n1 1 de la Ciudad de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, a donde deberá remitirse, a sus efectos, sin que ello importe anticipar opinión en orden al fondo de las cuestiones debatidas en la causa, por tratarse la presente de una contienda de competencia.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998.

N.E.B.

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