Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, A. 315. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 315. XXXII.

    ORIGINARIO

    A.N., Salvador c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios, demanda sumaria.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

    Autos y Vistos: Considerando:

    1. ) Que a fs. 3/30 S.A.N. inicia demanda contra la Provincia del Neuquén a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados de los actos administrativos que le privaron, según afirma, en forma ilegítima, de su derecho de acceder a uno de los seis registros notariales para cuya cobertura se había llamado a un concurso de antecedentes el 28 de abril de 1993, y en el que mereció el sexto lugar.

      Manifiesta que dos meses después de dicho concurso, el consejo directivo del Colegio de Escribanos de ese Estado provincial, por acta n° 709 del 30 de junio de 1993, dispuso la cancelación de su matrícula profesional por no contar con una residencia continua e inmediata en la provincia por más de dos años, tal como se exige para ejercer la profesión en el orden local (art. 1°, inc. f de la ley 1033). Consecuentemente con ello, se ordenó la anulación del puntaje que le había sido asignado en el concurso y su exclusión de las ternas para la provisión de nuevos registros notariales.

      Advierte asimismo que lo expuesto ocurrió al instruirse sumario previo, por lo que a su entender no se ha respetado el derecho de defensa, tal como lo establece la mencionada ley en sus arts. 79 y 87.

      Resalta además que en el proceso penal que el Po-

      - der Ejecutivo promovió ante la notificación que le había sado el Consejo de Escribanos, autos: "A.N., vador s/ falsificación de documento", el titular del gado de Instrucción N° 2 de Neuquén dictó su sobreseimienel 12 de noviembre de 1993, ratificando sus condiciones a ejercer la profesión de escribano en el ámbito provinl, sin que tal decisión fuera, hasta ese momento, valorada el Tribunal Notarial.

      Habida cuenta de todo ello, apeló la decisión del sejo Directivo del Colegio de Escribanos ante el Tribunal Superintendencia Notarial -órgano administrativo que, seafirma, ejerce potestades delegadas por la provincia-, el no se había expedido aún al momento de iniciar la demanda esar del tiempo transcurrido -más de tres años-, de sus terados pedidos de pronto despacho, y de haber obtenido tencia favorable el amparo por mora promovido el 27 de il de 1994.

    2. ) Que a fs. 84/89 la Provincia del Neuquén opone o de previo y especial pronunciamiento las excepciones de ta de legitimación pasiva e incompetencia.

      A fin de dar sustento a la primera de ellas expresa el Colegio de Escribanos no es un ente o dependencia del ado provincial sino que es una "persona autónoma con sonería, organización, patrimonio y responsabilidad pro- " creada por ley provincial 1033.

      Asimismo, sostiene que dicha ley crea el Tribunal Superintendencia Notarial como "órgano superior de direcn y vigilancia, a quien corresponde actuar como tribunal

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    ORIGINARIO

    A.N., Salvador c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios, demanda sumaria. de apelación de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos" (ver fs. 85). En consecuencia, entiende que al no aparecer la Provincia del Neuquén como sujeto de la relación jurídica en que se funda la pretensión, no es parte sustancial en el pleito, ni está legitimada para ser demandada.

    Para el caso de no prosperar la falta de legitimación pasiva opone la incompetencia fundada en la inexistencia de causa de naturaleza civil, en tanto arguye que la pretensión del actor consiste en que se juzgue la actuación del Colegio de Escribanos de la provincia en el ejercicio de su competencia, esto es, tanto en lo que hace al gobierno de la matrícula notarial como en lo atinente a la organización de los concursos para acceder a los registros, todo lo cual se rige por la ley provincial 1033, modificada por la ley 2002, y el decreto 249/78, normas que integran el derecho público cuya aplicación e interpretación corresponde a los jueces provinciales. En tales condiciones, estima que este Tribunal no resulta competente para conocer en forma originaria en la presente demanda dado que, según sostiene, la condición de "causa civil" es uno de los presupuestos esenciales, junto con la distinta vecindad, para que el Tribunal intervenga cuando es parte una provincia.

    A fin de reafirmar su postura, agrega que el actor promovió contra la resolución del Colegio de Escribanos que dispuso cancelarle la matrícula -acta n° 709 del 30 de junio de 1993- un recurso de apelación ante el Tribunal de Superin

    - tendencia Notarial, el que fue rechazado el 7 de octubre 1996, una vez iniciada la presente demanda.

    Agrega que las decisiones del Tribunal de Superindencia Notarial -quien desempeña funciones administrati- , según la ley 1033- resultan cuestionables ante el Super Tribunal de Justicia por la vía de la acción procesalinistrativa legislada en la ley provincial 1205, criterio se conjuga con el art. 169, inciso 1, de la Constitución la provincia.

    En consecuencia concluye que, al no estar agotada instancia en sede provincial, la materia del pleito no stituye una causa civil y, por tanto, resulta ajena a la tancia originaria de la Corte.

    1. ) Que de los antecedentes acompañados y las afiriones efectuadas por las partes en sus escritos iniciales, arrollados en los dos primeros considerandos de este nunciamiento, surge que la cuestión debatida se suscita re la actora y el Colegio de Escribanos de la Provincia Neuquén.

    2. ) Que en virtud de las normas que regulan el funnamiento del Colegio, cabe concluir que en atención a su onomía funcional y al manejo de sus recursos (arts. 78, 80, 81, 84 y 85 de la ley 1033 de la Provincia del Neun) reúne las características de una entidad autárquica, ón por la cual es aquél y no la provincia el titular de la ación jurídica sustancial que motiva la pretensión deida.

    3. ) Que no es óbice a lo expuesto que la demandan

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    ORIGINARIO

    A.N., Salvador c/ Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios, demanda sumaria. te le atribuya responsabilidad al Estado provincial por "actos u omisiones producidos en su propia esfera" (ver fs. 108), dado que, tal como lo sostiene la Procuradora Fiscal sustituta, aquéllos no aparecen debidamente identificados en autos ni se da ninguno de los presupuestos que permita prima facie afirmar la existencia de faltas atribuibles a órganos estatales de la provincia demandada.

    1. ) Que tampoco la transforma en parte el hecho de que la Provincia del Neuquén, por medio de la ley citada, haya asignado al Colegio de Escribanos la dirección, representación exclusiva y vigilancia del notariado en dicha jurisdicción (ver art. 78 de la ley citada) ya que la actividad legislativa provincial sólo determina el marco legal aplicable (E.94.XXXII "Edesur S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y R.56.XXXIII "R.R., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" pronunciamientos del 17 de marzo y 6 de agosto de 1998 respectivamente).

    Por ello se resuelve: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada

    - en su contra. Con costas (arts. 68 y 69, del Código cesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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