Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, E. 39. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 39. XXXI.

R.O.

Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., revocó la decisión de la instancia anterior y rechazó la demanda interpuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos- contra diversas aseguradoras, por cobro de los seguros de caución constituidos en favor de las firmas armadoras, F.S.S.A. y A.B.S.A. Contra ese pronunciamiento, la actora, la aseguradora piloto y varias coaseguradoras interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que sólo fueron concedidos en el supuesto del Estado Nacional y de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    (fs. 1720/1721).

  2. ) Que para llegar a esa decisión, la cámara afirmó en primer lugar que la finalidad del seguro de caución era asegurar el incumplimiento imputable al tomador -Astilleros Príncipe y M.S.A.- con relación a sus obligaciones frente al beneficiario -en autos, según las pólizas, los armadores F.S.S.A. y A.B.S.A.-, y que, por tratarse de un contrato de garantía, era accesorio del contrato principal, tal como sostuvo este Tribunal en Fallos: 315:1406. Para viabilizar el cobro de los derechos de

    la garantía, cedidos por endoso de las respectivas pólizas al Estado Nacional, la cámara estimó imprescindible que en el juicio se demostrara la "rescisión del contrato de obra por culpa del tomador". Este extremo -concluyó el tribunal a quo- no podía ser definido en esta causa, puesto que el punto exigía inexorablemente la participación en el juicio -o en el procedimiento que se hubiera seguido- de los obligados en el contrato principal -armadores y astillero- como partes principales, en condiciones de debatir el incumplimiento culposo por el tomador (fs. 1657). La ausencia en este litigio de las empresas mencionadas impedía calificar la conducta de A.P. y M.S.A. -quien había sido citado con el menguado carácter de tercero-, lo cual frustraba la pretensión del actor.

    La cámara señaló que en el concurso preventivo del astillero, ante los jueces provinciales competentes, con motivo de la verificación de los créditos de los armadores, se hubiera podido demostrar la culpa del astillero contratista de obra. Sin embargo, en este expediente no se habían aportado constancias de que se hubiera producido la verificación judicial de los respectivos créditos.

    Con estos argumentos principales, la cámara rechazó la demanda, con imposición de los gastos causídicos por su orden en todas las instancias.

  3. ) Que los dos recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 1720/1721 son formalmente procedentes, porque en ambos casos el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por la resolución

    E. 39. XXXI.

    2 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos.

    1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que toda vez que la parte actora pretende la revocación total de la sentencia, corresponde tratar en primer lugar su recurso, fundado mediante el memorial que corre a fs. 1753/1758, que fue contestado a fs. 1761/1765 vta. por Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y a fs. 1772/1778 vta. por las coaseguradoras representadas por el abogado D.S.S..

    Los agravios del Estado Nacional pueden resumirse así: a) a fin de tener derecho a cobrar la garantía, el actor debía probar el incumplimiento del astillero y, en este sentido, la presentación en concurso del contratista había sido causa suficiente de la rescisión culpable del contrato; b) el a quo desvirtuó la finalidad del seguro de caución, que es la ejecutabilidad inmediata de la garantía; c) contrariamente a lo sostenido por la cámara, el Estado Nacional, como cesionario en los derechos de los asegurados, tenía acción directa contra el deudor cedido, sin necesidad de la intervención de los cedentes; d) el Estado Nacional no podía ser perjudicado en sus derechos por la inactividad del astillero, que no había persistido en sus recursos contra los actos administrativos que pusieron fin al contrato; por lo demás, esta argumentación no había sido formulada por la parte.

  5. ) Que el sub examine no versa sobre la acción de incumplimiento contractual contra el astillero, sino acerca de la demanda del beneficiario -por cesión de los derechos de los asegurados- contra las aseguradoras que emitieron las

    respectivas pólizas. En este ámbito del seguro, y tal como lo afirma el recurrente, el actor podía dirigir su acción en forma directa contra las aseguradoras a fin de reclamar la satisfacción de la obligación de garantía asumida mediante el mecanismo técnico y económico de un contrato de seguro de caución de obra privada, en el cual las tres partes implicadas son el tomador (astillero), el beneficiario (la parte actora, cesionaria de los derechos de los asegurados) y la empresa aseguradora.

  6. ) Que si bien es cierto que la esencia de la relación jurídica que se discute en autos es la de un contrato de garantía, cuya finalidad es garantizar a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del tomador, y ello de una manera expeditiva -habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente-, también lo es que, por tratarse de una operación de seguro -de obra privada, tal como afirman todas las pólizas- se ajusta a ciertas disposiciones generales aplicables a todos los seguros y, en este sentido, el actor debe probar el acaecimiento del siniestro y la aseguradora tiene derecho a debatir en este juicio la inexistencia de la causa de afectación de la caución.

  7. ) Que la empresa Astilleros Príncipe y M.S.A. fue citada como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la codemandada Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.

    (fs. 50 vta.) y por otras coaseguradoras, en resguardo de los derechos de las aseguradoras frente al tomador (art. 8° de las condiciones de la solicitud de los seguros de caución

    E. 39. XXXI.

    3 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos. para obras privadas, fs. 42 vta, que fija las relaciones entre la aseguradora y el tomador). En su presentación de fs. 268/274, el astillero argumentó sus defensas y ofreció pruebas en torno a los incumplimientos que habrían dado sustento a la rescisión del contrato por su parte, con anterioridad a las resoluciones ministeriales de resolución. Ello significa que, tanto el beneficiario -la actora, cesionaria de los derechos de los asegurados- como el tomador -el astillero, cuyo incumplimiento culpable configura el siniestro- han tenido oportunidad en el sub lite de hacer valer sus derechos.

  8. ) Que de las pólizas que constan en los expedientes administrativos resulta que la causa de afectación de la caución es la rescisión del contrato por causa imputable al tomador (póliza 100.578, fs. 153 del expediente 23.187; póliza 101.696, fs. 2 del Anexo I; asimismo, pólizas 101.834, 101.854 y 114.293). En el art.

  9. de las condiciones generales de las pólizas que se hallan en discusión, se afirma: "Se deja expresa constancia que la responsabilidad de la Compañía sólo podrá hacerse efectiva en caso de rescisión del contrato de obra por culpa del tomador y no en caso de aplicación de multas y de otras penalidades" (fs. 155 del expediente 23.187, fs. 4, 14 y 27 del Anexo I).

    Las condiciones particulares de las pólizas remiten a la cláusula 27 de los respectivos contratos de construcción, relativa a las causales de rescisión del contrato. La cláusula 27, en su apartado 1, inciso f causal invocada

    en las resoluciones ministeriales 153 del 6/10/82 y 66 del 15/9/82-, establece: "por concurso, quiebra, liquidación judicial o extrajudicial o cuando el atraso en el cumplimiento de las obligaciones del astillero demuestre que el mismo se encuentra en estado de cesación de pagos o próximo a incurrir en él". Otro apartado de la citada cláusula afirma:

    "27.4. Además de ello y de las sanciones dispuestas en el contrato, la rescisión del mismo por culpa del Astillero, traerá la pérdida de la garantía del contrato" (fs. 102 del expediente 23.187; fs. 29 del expediente 22.779).

  10. ) Que los contratos de construcción celebrados por A.P. y M. S.A. con ambos armadores contemplaban la rescisión del contrato por decisión unilateral del astillero en determinados supuestos (cláusula 27.5).

    Consta en autos que el contratista citado como tercero en esta causa resolvió el contrato con F.S.S.A. por telegrama colacionado ingresado el 13 de agosto de 1982 en la Secretaría de Intereses Marítimos, por la causal de "suspendido los trabajos por su culpa por más de tres meses sin que hicieran efectivos los aportes intimados" (fs. 73 del expediente 23.187). El astillero resolvió asimismo el contrato con A.B. S.A. el 10 de mayo de 1982, invocando incumplimientos reiterados del comitente (fs. 45 del expediente 22.779).

    En ambos casos, el derecho a rescindir fue ejercido con anterioridad a las resoluciones ministeriales por las cuales la administración -a pedido de los armadores- resolvió los respectivos contratos con A.P. y M.S.A., a saber, la resolución 66 del 15 de septiembre

    E. 39. XXXI.

    4 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos. de 1982 (fs. 91/92 del expte. 22.779) y la resolución 153 del 6 de octubre de 1982 (fs. 112/114 del expediente 23.187). La única causal que resulta de las resoluciones ministeriales es la de la cláusula 27.1, inciso f, esto es, la presentación del astillero en concurso.

    10) Que las circunstancias reseñadas impiden admitir los dos primeros agravios del Estado Nacional. Ello es así pues se trata de una operación de seguro de caución de obra privada y no de una fianza otorgada por el contratista en el marco de una obra pública. En efecto, además de la causa de afectación de la caución detallada en el considerando 8°, las pólizas establecen que el asegurado "deberá acreditar fehacientemente haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo en relación al contrato de obra" (art. 7, b, de las condiciones generales, fs. 156 del expediente 23.187). Por lo demás, el Estado no se agravia por la no aplicación por la cámara del decreto 411/69 en razón del carácter privado que ha conservado la obra a construir en virtud de los contratos entre comitente y contratista.

    De las constancias de esta causa resultan comprobados los recíprocos incumplimientos (expediente administrativo 25.205/78, dictámenes periciales de fs. 1138 y sgtes., 1267/1286 y 1337/1337 vta.), los cuales no justificaron la ruptura definitiva de las respectivas relaciones contractuales, sino hasta la iniciativa que toma el astillero y las posteriores rescisiones dispuestas por sendas resoluciones

    ministeriales, sin que haya mediado pronunciamiento de alguna autoridad judicial sobre las conductas contradictorias de las partes en el contrato principal y sobre la procedencia de la afectación de la caución. En este sentido habría sido útil a la pretensión del Estado en este litigio, el contar con la verificación judicial del crédito de los aseguradores en el concurso del astillero.

    11) Que, contrariamente a lo argumentado en su memorial de agravios, la parte actora debía demostrar en este litigio la culpa en el incumplimiento del contratista-tomador del seguro, y ello no resulta, como se ha dicho, de la prueba producida. Más allá de la presunción de legitimidad de que pudieran gozar las resoluciones ministeriales 66 y 153 del año 1982 -cuestión no debatida en esta causa, que no versa sobre la nulidad de actos administrativos-, esos instrumentos sólo dan cuenta de la configuración de la causal de la cláusula 27.1, inciso f -concurso del astillero- pero no el supuesto de culpa imputable al tomador, necesaria para configurar la causa de afectación de la caución. Ello conlleva la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda.

    12) Que Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. apeló en tercera instancia la decisión de cámara en cuanto impuso en el orden causado las costas del juicio.

    Su agravio no será admitido pues las particularidades de la causa justifican hacer excepción al principio objetivo de derrota, en los términos del art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    E. 39. XXXI.

    5 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos.

    En efecto, los incumplimientos recíprocos que resultan de las actuaciones administrativas -y que se pusieron en evidencia en esta causa- y la vigencia de las resoluciones ministeriales de rescisión contractual, colocaban al Estado Nacional en necesidad de provocar un pronunciamiento judicial sobre la eventual recuperación de la garantía, sin perjuicio de lo resuelto en definitiva en esta compleja causa.

    Tampoco es admisible el planteo subsidiario que la codemandada formula a fs. 1749 vta., párrafo IX, toda vez que no prueba que la reducción que solicita alcance el monto exigido para la admisibilidad formal del recurso ordinario de apelación.

    Por los fundamentos expuestos, se rechazan los recursos de la parte actora y de Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y se confirma la sentencia de fs.

    1653/1661. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención al modo como se resuelve y a la complejidad del asunto. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

    E. 39. XXXI.

    6 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L.Y.D.A.R.V. Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría.

    10) Que, aun cuando se prescindiera de la circunstancia referida en el considerando precedente extinción del vínculo operada a instancias del astillero, antes de que fueran dictadas dichas resoluciones-, la solución de la causa no habría de variar, toda vez que esa extinción del contrato de construcción dispuesta por la actora con sustento en la presentación de aquél en concurso preventivo, resultaría igualmente inválida y conduciría al rechazo de la demanda por no haberse acreditado el presupuesto que habilitaba el reclamo de la indemnización prometida en las pólizas.

    11) Que, en efecto, en su memorial ante esta Corte, la actora afirmó: "...el contrato de construcción... expresamente establece que la presentación del Astillero en concurso, es causa suficiente para la rescisión del contrato. Fue justamente por tal motivo que la resolución administrativa oportunamente dictada hizo caer el contrato.

    Evidentemente no es necesario acreditar ningún otro extremo sobre el particular para probar la culpa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Astillero..." (fs. 1754 vta.).

    Derívase de lo expuesto que la demandante constru-

    yó su discurso sobre dos argumentos principales, a saber: a) que la presentación del astillero en concurso preventivo es causa de "rescisión contractual" -como fue llamada por las partes, aunque parece adecuarse más a la previsión de una hipótesis de resolución del contrato-; b) que esa misma presentación habilita a considerar acreditado el incumplimiento de éste y su culpa al respecto.

    12) Que la tesis así expuesta por la recurrente, carece de respaldo normativo, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por ella, la presentación en concurso no importa la automática extinción de los contratos en curso, y ello es así en virtud de normas de orden público -que resultaban de la ley de concursos vigente a la época de los hechos y que se mantienen en la actual-, de las que se deriva un régimen que no puede ser alterado por las partes mediante pacto en contrario como ocurrió en el caso.

    13) Que, en efecto, los contratos de construcción que motivaron la contratación de los seguros invocados en la demanda, se hallaban en curso de ejecución cuando el astillero pidió la formación de su concurso. En tales condiciones, y dado que había prestaciones recíprocas pendientes, ese juicio colectivo produjo sobre ellos el efecto previsto en el art.

    21 de la ley 19.551 (actual art. 20 de la ley 24.522), esto es, su sujeción al mecanismo allí previsto a fin de posibilitar que el juez concursal se expidiera sobre su resolución o su continuación.

    14) Que, dentro de tal marco, sobre la actora pesaba la carga de acreditar cuál había sido la suerte seguida por dichos contratos en aquel ámbito, pues es claro que no

    E. 39. XXXI.

    7 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos. pudo limitarse a invocar la apertura del juicio colectivo para demostrar la extinción de éstos, habida cuenta de que, como quedó dicho, de esa apertura no se sigue mecánicamente esta consecuencia.

    15) Que no obsta a ello que las partes del contrato de construcción hayan previsto que el concurso del astillero importaba su "rescisión", toda vez que, como se adelantó, la alteración de la reseñada regulación legal por vía de convención, es de ningún efecto. Esa era la solución establecida en el art. 23 de la ley 19.551 -mantenida en el actual art. 22 de la ley 24.522-, según la cual son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dichas normas. De lo contrario, no resultaría concebible el funcionamiento del sistema, dado que si se admitiera la validez de los pactos enderezados a sustraer a sus partes de los efectos del concurso, no sería posible la aplicación práctica de los principios de colectividad, igualdad y universalidad que lo sustentan.

    16) Que tampoco obsta a ello que la acción deducida en autos no se funde directamente en los contratos de construcción sino en las obligaciones derivadas de los seguros contratados, toda vez que no constituye hecho controvertido que el riesgo asegurado mediante éstos fue la resolución del contrato por culpa del tomador, extremo que no puede entenderse acreditado por la sola circunstancia de la presentación de éste en concurso, aunque ella haya sido

    indebidamente incluida en esos contratos como causal que la habilitaba.

    17) Que las circunstancias reseñadas impiden admitir los dos primeros agravios del Estado Nacional. Ello es así pues se trata de una operación de seguro de caución de obra privada y no de una fianza otorgada por el contratista en el marco de una obra pública. En efecto, además de la causa de afectación de la caución detallada en el considerando 8°, las pólizas establecen que el asegurado "deberá acreditar fehacientemente haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo en relación al contrato de obra" (art. 7, b, de las condiciones generales, fs. 156 del expediente 23.187).

    Por lo demás, el Estado no se agravia por la no aplicación por la cámara del decreto 411/69 en razón del carácter privado que ha conservado la obra a construir en virtud de los contratos entre comitente y contratista.

    De las constancias de esta causa resultan comprobados los recíprocos incumplimientos (expediente administrativo 25.205/78, dictámenes periciales de fs. 1138 y sgtes., 1267/1286 y 1337/1337 vta.), los cuales no justificaron la ruptura definitiva de las respectivas relaciones contractuales, sino hasta la iniciativa que toma el astillero y las posteriores rescisiones dispuestas por sendas resoluciones ministeriales, sin que haya mediado pronunciamiento de alguna autoridad judicial sobre las conductas contradictorias de las partes en el contrato principal y sobre la procedencia de la afectación de la caución. En este sentido habría sido útil a la pretensión del Estado en este litigio, el contar con la verificación judicial del crédito de los

    E. 39. XXXI.

    8 R.O.

    Estado Nacional - Ministerio de Economía, Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de S.G.S.A. y otros s/ cobro de pesos. aseguradores en el concurso del astillero.

    18) Que, contrariamente a lo argumentado en su memorial de agravios, la parte actora debía demostrar en este litigio la culpa en el incumplimiento del contratistatomador del seguro, y ello no resulta, como se ha dicho, de la prueba producida. Más allá de la presunción de legitimidad de que pudieran gozar las resoluciones ministeriales 66 y 153 del año 1982 -cuestión no debatida en esta causa, que no versa sobre la nulidad de actos administrativos-, esos instrumentos sólo dan cuenta de la configuración de la causal de la cláusula 27.1, inciso f concurso del astillero- pero no el supuesto de culpa imputable al tomador, necesaria para configurar la causa de afectación de la caución. Ello conlleva la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda.

    19) Que Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. apeló en tercera instancia la decisión de cámara en cuanto impuso en el orden causado las costas del juicio.

    Su agravio no será admitido pues las particularidades de la causa justifican hacer excepción al principio objetivo de derrota, en los términos del art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, los incumplimientos recíprocos que resultan de las actuaciones administrativas -y que se pusieron en evidencia en esta causa- y la vigencia de las resoluciones ministeriales de rescisión contractual, colocaban al

    Estado Nacional en necesidad de provocar un pronunciamiento judicial sobre la eventual recuperación de la garantía, sin perjuicio de lo resuelto en definitiva en esta compleja causa.

    Tampoco es admisible el planteo subsidiario que la codemandada formula a fs. 1749 vta., párrafo IX, toda vez que no prueba que la reducción que solicita alcance el monto exigido para la admisibilidad formal del recurso ordinario de apelación.

    Por los fundamentos expuestos, se rechazan los recursos de la parte actora y de Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y se confirma la sentencia de fs. 1653/1661.

    Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención al modo como se resuelve y a la complejidad del asunto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR