Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1998, B. 121. XXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Bodegas y V.R.H.. S.A.C.I.F.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

S.C.B.121, L.XXIX.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Como quedó expuesto en el dictamen de fs.

76/76 vta., donde este Ministerio Público se pronunció por la competencia originaria de la Corte, la actora persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 6059 de la Provincia de Mendoza, que ratificó el ATratado Interprovincial de Defensa de la Vitivinicultura y de los Consumidores@, celebrado entre ésta y la Provincia de San Juan.

Sostuvo que la norma que impugna viola la libertad de comercio, que consagran los artículos 14 de la Constitución Nacional, 8 y 33 de la de Mendoza, siempre que su ejercicio A. se oponga a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos de terceros@.

También adujo que resulta violatoria del principio de supremacía federal establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, pues se opone claramente a la desregulación de la economía dispuesta por el decreto 2284/91 que, en su art. 1°, deja sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicio en todo el territorio nacional A...que distorcionen los precios del mercado evitando la interacción espontánea entre la oferta y la demanda...@.

En tal sentido, agregó que el Decreto 2284/91, al derogar la ley N° 23.149 de envasamiento en origen, estableció una normativa con alcance de policía del vino y del comercio interprovincial, en ejercicio de una competencia exclusiva del Gobierno Nacional, según lo dispuesto por el art. 67 inc. 12 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).

A su entender, la ley impugnada vulnera el derecho de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional y 7 de la Constitución Provincial; así como los arts.

8, 9 y 10 de la Ley Fundamental que garantiza la libre circu-

lación de los bienes dentro del territorio de la República, prohibiendo las aduanas interiores.

En este último aspecto, la exigencia de fraccionar los vinos en envases o contenedores de hasta cinco litros le ocasiona un grave perjuicio económico -sostuvo-, toda vez que su producto se ve encarecido, debido a la prohibición del transporte de vino a granel de una provincia hacia otra.

Observó asimismo que, el método de trasporte en envases, impone la necesidad de utilizar una mayor cantidad de fletes para transportar envases vacíos desde las plantas fraccionadoras de Tucumán y Santiago del Estero hacia la provincia de Mendoza, para luego de su llenado, transportar el producto en un volumen mucho menor del que puede desplazarse a granel. Es decir que, ni aun utilizando el doble de medios de transporte, se alcanzaría a colocar en el mercado el mismo volumen que se colocaba antes de la vigencia de la ley 6059.

El daño que sufre la actora y en el que funda la legitimación para deducir el planteo de inconstitucionalidad, consiste así en un quebranto igual al exceso de fletes, puesto que para poner el producto al mismo precio al consumidor, deberá absorber el costo de transportes extra a que se ve obligado por la ley 6059 (cf. fs. 11).

-II-

La provincia de Mendoza contestó el traslado de la demanda a fs. 37/39 vta. y lo amplió a fs. 41/44.

Sostuvo -en lo sustancial- que la ley que la actora impugna por inconstitucional no constituye un acto legislativo en sentido Amaterial@ sino Aformal@, ya que el Poder Legislativo sólo se limitó a comprobar que el tratado interprovincial cumple con los principio del derecho público provincial y nacional; que fue suscripto en virtud de las facultades concurrentes establecidas por la Constitución Nacional en sus artículos 67, inciso 16 y 107 (texto anterior a la reforma del año 1994) -artículos 75, inciso 18 y 125 en su actual redacción-. Entendió, por ello, que la normativa impugnada -

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Procuración General de la Nación al consistir en las previsiones de un tratado interprovincial- no es susceptible de cuestionamiento ante ninguna de las Cortes provinciales, por cuanto exceden la órbita jurisdiccional de cada Estado local.

Puso de manifiesto que el tratado interprovincial no vulnera la libertad de comercio garantizada por el artículo 14 de la Constitución Nacional toda vez que, en ejercicio del poder de policía que las provincias signatarias detentan, se reglamentó, por razones de salubridad pública, el ejercicio de la industria vitivinícola. Agregó que esta facultad encuentra sustento en los poderes concurrentes de las provincias con el Gobierno Federal.

Señaló, asimismo, a fs. 41/42, que la medida adoptada tuvo por fin resguardar la salubridad de los consumidores y el prestigio de la industria vitivinícola, debido a los efectos derivados de la adulteración vínica. Máxime cuando, como consecuencia del consumo de vino falsificado, se produjeron numerosos fallecimientos y lesiones en la Provincia de Buenos Aires, que, en todos los casos, provinieron del producto comercializado como Aelaborado en origen@, aunque de la zona productora (Mendoza y S.J. salió a granel y fue fraccionado en los lugares de consumo.

Resaltó, por ello, la necesidad que existía al momento de la celebración del tratado, de reducir las posibilidades de adulteración del producto, a través de la exigencia del fraccionamiento en el lugar de origen.

Solicitó, por lo tanto, el rechazo de la demanda.

-III-

Producida la prueba respectiva y presentados los alegatos de la actora y la demandada, respectivamente, V.E. me corre vista a fs. 212.

-IV-

Si bien la parte actora cuestiona la validez de normas que a su entender, vulneran los principios constitucionales de igualdad, libertad de trabajo y de ejercer una industria lícita, entiendo que la restricción impuesta por la ley de Mendoza comporta el ejercicio de facultades concurrentes de las provincias para intervenir, por vía reglamentaria, en la actividad de ciertas industrias, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública.

Cabe poner de resalto que, según tiene reiteradamente declarado V.E., el ejercicio -por las provincias- de estas facultades concurrentes, sólo puede considerarse incompatible con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, medie una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto devenga inconciliable (conf.

Fallos:

315:1013, entre otros).

A mi juicio, ello no ocurre con las normas impugnadas, pues el criterio de V.E., en casos análogos al sub examine, ha sido el de sostener que las normas reglamentarias en materia de policía de vinos -a nivel nacional- tienden a la necesaria protección de la salud de los consumidores y al fomento y consolidación de la industria respectiva, lo cual se concilia mediante un sistema de control cuyo cumplimiento debe ser estricto, porque de ellas depende la salud de los consumidores (Fallos:

306:1325; 311:1565 y 315:222, entre otros).

En el último de los precedentes recién citados, expresó el Tribunal que la ley 23.149, en cuanto prohíbe -en forma sustancialmente análoga al tratado interprovincial cuya inconstitucionalidad se plantea en el sub lite- el fraccionamiento en determinados tipos de envases fuera de la zona de origen, Atiende a evitar posibles adulteraciones o manipulaciones del producto, como así también a mejorar la producción

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Agregó que, Aa la luz de tales objetivos, la prohibición de fraccionar el vino en cierta clase de envases fuera de la zona de origen, no aparece como desproporcionada con la finalidad de policía perseguida; por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria, pues se apoya en fines de utilidad común@.

Y concluyó, A., en tales condiciones, y al no haberse demostrado que los medios arbitrados por la ley 23.149 no guardan relación con los propósitos perseguidos, ni que sean desproporcionados con respecto a éstos, no corresponde someter a juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medio empleados@, por cuanto Aesta Corte no puede imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes@ (conf. considerandos 5°, 6° y 8° de la sentencia citada).

-V-

A mi modo de ver, el presente caso debe resolverse por aplicación de dicha doctrina, toda vez que, como antes quedó expuesto, surge de los considerandos del Tratado interprovincial en cuestión, que fue celebrado con la finalidad de conjurar Amaniobras de manipulación y/o adulteración de vinos, que han tenido lugar fuera de los centros de producción tradicionales, habiendo sido realizados por sujetos claramente diferenciados de la nobleza y lealtad con que los auténticos productores vitivinícolas construyeron el prestigio de la industria@ y se funda, entre otros motivos, en que A. reconocida gravedad que han alcanzado los efectos perniciosos

señalados demandan medidas inmediatas que cumplan la función, encuadrada en la policía de salubridad y economía, de asegurar la genuinidad del producto en las distintas modalidades de elaboración y comercialización, en miras a resguardar el interés general en una industria de nivel competitivo y en la protección del consumidor@ (énfasis agregado; ver copia del instrumento a fs. 19/24).

Máxime cuando, desde mi punto de vista, tampoco en el sub lite ha demostrado la actora que los medios arbitrados por las provincias signatarias no guardan relación ni son desproporcionados respecto de los propósitos perseguidos, si se tiene en cuenta que, pese a reconocer A. los graves hechos de envenenamiento ocurridos en Buenos Aires en los meses de agosto y setiembre últimos fueron el marco de realidad en el que se firmó el tratado@, se limitó a afirmar, por todo argumento enderezado a tal demostración, que los hechos desmienten que los valores aducidos Aserían de mejor protección debido a la limitación territorial@, pues A. está fresco en la memoria el caso de envenenamiento inmediato anterior ocurrido en la Provincia de San Juan. Los vinos ›M.= y ›S.C.= eran vinos envasados en origen, en la provincia de S.J., signataria del tratado como es de conocimiento público y notorio@ (ver escrito de demanda, fs. 11, último párrafo, y fs.

12, párrafos primero y segundo). En efecto, tiene declarado el Tribunal que el análisis de la razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (conf. Fallos: 299:45, entre otros).

-VI-

No empece a lo expuesto, en mi opinión, lo aducido por dicha parte en torno a que los arts. 1° y 2° del tratado

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Procuración General de la Nación Ase encuentran en clara confrontación con la normativa de desregulación de la economía establecida por el Dec. 2285/91 en su art. 1° que, además derogó en forma expresa la ley de envasamiento en origen 23.149".

Ante todo, creo oportuno poner de resalto, en este aspecto, que únicamente serían de obligatoria aplicación, para las provincias, las normas contenidas en el citado decreto de desregulación económica en el caso de haber adherido a su régimen A. lo que a ellas les competa@, de acuerdo con la Ainvitación@ que, a tal efecto, contiene el art. 119.

Sin perjuicio de ello, pienso que no asiste razón a la actora cuando sostiene que la ley 23.149 fue expresamente derogada por aquél. Antes bien, se desprende tanto de los considerandos como de los arts. 53 y 54 del decreto 2284/91, ratificado por la ley N° 24.307, que, al dictarlo, el Poder Ejecutivo Nacional estimó necesaria la desregulación total y libertad de plantación, reimplantación o modificación de vi- ñedos, como así también la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición de las funciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura y la limitación de las mismas al control de la genuinidad de los productos vitivinícolas, propósito este último que, en mi concepto, es francamente similar, por un lado, a los tenidos en cuenta por la Corte para rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.149 en el precedente supra citado y, por otro, al que inspiró la celebración del tratado del sub examine, según quedó expuesto.

Vale decir que, contrariamente a lo sostenido por la actora, de las potestades de control que tenía el Instituto Nacional de Vitivinicultura, las únicas que fueron dejadas expresamente en vigencia por el decreto 2284/91 son aquellas que resultan esencialmente similares a las que prevé la ley 23.149, de tal forma que no advierto una incompatibilidad manifiesta entre ambas normativas, que me lleve a concluir que ésta fue derogada por el decreto de desregulación.

-VII-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1998.

M.G.R.

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