Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 1998, C. 334. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

Monje, M. s/ sucesión ab intestato.

S.C.C.. N° 334. LXXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 96, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 39, declaró su incompetencia para seguir entendiendo en el juicio sucesorio de doña M.M. de Coppa, que debía acumularse a la sucesión de don R.J.C., en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

A su turno, el titular de este último tribunal, rechazó la acumulación de ambas causas e invitó a la juez de Capital Federal a rever su postura (v. fs. 102). Ante el conflicto de competencia configurado, se elevaron las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tales condiciones, quedó planteada una contienda que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

En cuanto a los antecedentes de interés en el caso, cabe indicar, de un lado que el presente juicio sucesorio fue iniciado por O.R.C. ante el Juzgado de Capital Federal por ser el último domicilio de la causante, señora M.M. de Coppa, y en él, fueron declarados herederos universales, su hijo antes nombrado, y sus nietos G.A., J.O. y M.E.C.I. en representación de su padre premuerto R.J.C.. Asimismo, han sido declarados como bienes integrantes del

acervo hereditario el 50% de un inmueble de la calle Armenia N° 2148, piso 8, dpto. "O" de Capital Federal y el 50% del inmueble sito en Av. C.N.° 1518, 1er. piso, dpto. "J" de la localidad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Por otro lado, el citado O.R.C. también inició la sucesión de su hermano R.J.C. -fallecido con anterioridad a su mencionada madre- ante el Juzgado Civil y Comercial de San Isidro, debido a la inactividad -que invocó- de los herederos y en calidad de acreedor por las erogaciones devengadas por inmuebles que tenía en condominio con el causante.

Posteriormente, solicitó la acumulación de ambas sucesiones (v. fs. 81 del expte. 111.694/95), con fundamento en la identidad de sus masas hereditarias, por tratarse de los mismos herederos y razones de economía procesal.

Debo indicar, en primer término, que no se ha cuestionado en el sub lite el principio establecido por los arts. 90, inc. 7° y 3284 del Código Civil según el cual es el último domicilio del causante el que fija la competencia territorial en materia sucesoria, ni se ha objetado que el correspondiente al extinto R.J.C., se encontraba ubicado en la localidad de V.L., Provincia de Buenos Aires.

La discrepancia entre los órganos jurisdiccionales intervinientes, se suscita cuando se trata de apreciar si concurren en el caso las situaciones especiales de conexidad que el Tribunal ha tenido en cuenta en algunos precedentes, para apartarse de aquel principio, y admitir la acumulación de distintas sucesiones, cuando se trata de la misma masa

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hereditaria, existe identidad de herederos y no se realizó la partición, condiciones que, sumadas a razones de economía procesal, convalidan que continúe entendiendo en un proceso sucesorio, un juez que no es el correspondiente al último domicilio del causante (Fallos: 295:17).

Ahora bien, esta excepción debe interpretarse, por sus mismas características singulares, con criterio restrictivo y haciendo mérito, en cada caso, de las circunstancias particulares que la tornan aplicable (ver sentencia in re Comp. 827, L.XXXIII, "R., S.E. y R., J.M. s/ incidente civil", del 20 de agosto de 1998, que remite al dictamen de esta Procuración General).

A mi modo de ver, los mencionados requisitos no se encuentran reunidos en el sub lite pues, aun cuando existen algunos bienes y algunos herederos en común, no se advierte que medien en sendos juicios, totalmente, la misma masa hereditaria, ni existe íntegra identidad de herederos.

Ello es así, por una parte, en cuanto a los bienes, puesto que en el trámite sucesorio de R.C. se han denunciado con posterioridad dos bienes inmuebles -además de los mencionados ut supra- que integrarían el acervo hereditario del causante, según constancias del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 143 del expte. 29.826, caratulado "Coppa, R.J. s/ sucesión ab intestato"), pero que formarían parte de la masa hereditaria de su madre M.M..

Por otro, en cuanto a los herederos, cabe señalar, de un lado, que el causante R.J.C. no concurrió a la sucesión de su madre, siendo declarados herederos en

ella, sus hijos (en representación de su mencionado padre prefallecido) y su mencionado hermano; y también, de otro, en el sucesorio de R.J.C. fue declarada heredera su esposa y su citado hermano, quedó excluido por sus parientes más cercanos (arts. 3565, 3567 y concs. del Código Civil).

Por otra parte, O.C., quien ahora solicita la acumulación de los procesos sucesorios, no sólo se presentó como acreedor en el juicio de su hermano sustanciado en San Isidro, sino que lo inició él mismo ante la inactividad que sostuvo- de los herederos, consintiendo la competencia del juez de dicha ciudad, circunstancia que torna extemporáneo el planteo que aquí se formula.

Finalmente, no advierto peligro en que, de adoptarse la solución que propicio, se afecta la ordenada tramitación de los procesos con la posibilidad de resoluciones contradictorias en uno y otro, respecto a los bienes comunes, desde que los interesados podrán requerir las medidas cautelares que fuere menester a fin de soslayar ese eventual problema.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, manteniendo la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 39 de esta Capital Federal, para continuar conociendo en los autos "Monje, M. s/ sucesión ab intestato" (expte. 111.694/95), y la del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, para continuar con el trámite del juicio sucesorio de R.J.C..

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1998.

N.E.B.

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