Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Septiembre de 1998, Y. 11. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 11. XXII.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los doctores J.M.I. y E.E.L. promovieron la ejecución de sus honorarios profesionales contra el Banco de Corrientes S.A.

    A ello se opusieron la ejecutada y la Provincia de Corrientes.

    A fs. 334/337 de este incidente -a cuya foliatura se referirá en lo sucesivo- el Tribunal desestimó la presentación de esta última por no tratarse del sujeto contra el cual se había dirigido la pretensión. Asimismo, rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por el banco y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución.

  2. ) Que a fs. 357/361 la ejecutada invoca la consolidación de la deuda en virtud de la ley provincial 4558 y solicita el levantamiento del embargo trabado, con apoyo en la misma ley.

    Aduce que los ejecutantes actuaron en virtud de un mandato otorgado por el Banco de la Provincia de Corrientes, que a la fecha de promulgación de la ley citada estaba comprendido dentro de los beneficiarios del régimen de consolidación por ser una sociedad de economía mixta cuyo capital se encontraba en manos del Estado provincial.

    Añade que tanto la obligación principal como sus accesorios son de causa o título anterior a la fecha de corte y quedaron consolidados de pleno derecho desde el 3 de marzo de 1992 (fecha de la sentencia dictada en esta causa).

    Señala también que a

    -esta última fecha el banco estaba alcanzado por la conidación pues su transformación -de sociedad de economía ta a sociedad anónima- se operó mediante el contrato de nsferencia de acciones suscripto el 4 de mayo de 1992 y el o de transferencia del 11 de agosto de 1992. Puntualiza el planteo resulta procedente, pues el Banco de rientes S.A. es continuador del beneficiario de la consoación. Agrega que la condena dictada tenía carácter merate declarativo y, por ende, resulta insusceptible de ejeión. Asimismo, argumenta acerca de la posibilidad de ctuar este planteo en el marco del proceso de ejecución.

  3. ) Que los ejecutantes contestan el traslado codo respecto de los planteos del banco y solicitan su rezo (fs. 364/366 vta.).

    Afirman que, si bien el Banco de Corrientes S.E.M. uno de los beneficiarios del régimen de consolidación vincial, al transformarse en sociedad anónima ha perdido privilegio. Puntualiza que el banco privatizado, como tinuador de los derechos y obligaciones de su antecesor, e hacerse cargo de la deuda, sin poder alegar la consoliión, ya que ésta no procede en favor de personas privadas. tener lo contrario -agrega- desvirtuaría los fines para cuales se dispuso aquélla, que respondió a una situación emergencia afrontada por los estados (Nacional y vinciales). Por otra parte, aduce que el cuadro de extrema vedad invocado ha sido superado; y que la consolidación de crédito alimentario violaría derechos constitucionales, ya una suspensión de 16 años es irrazonable y torna incierta posibilidad de efectivo cumplimiento. Dice

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes. también que al no encontrarse consolidado el crédito principal mal puede consolidarse lo que es accesorio, como los honorarios. Finalmente, aduce que es inatendible la cesión del crédito sin la expresa conformidad del deudor, máxime si con ello se pretende consolidar la deuda en el Estado Provincial, por las consecuencias que ello tiene respecto del plazo para el cobro.

  4. ) Que a fs. 376/381 la Provincia de Corrientes pide que se deje sin efecto la ejecución de honorarios contra el banco y tacha de arbitrario al pronunciamiento de esta Corte mencionado en el considerando primero. Asimismo, se adhiere al planteo de consolidación formulado por la ejecutada y agrega argumentos en apoyo de esa postura.

  5. ) Que la presentación de la Provincia de Corrientes persigue, sustancialmente, que se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal a fs. 334/337. Sin perjuicio de señalar que las sentencias interlocutorias de la Corte no son, en principio, susceptibles de recurso de reposición (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cabe destacar que la resolución cuestionada fue notificada a la provincia el 21 de noviembre de 1997 (confr. fs. 340), por lo que el planteo en examen, deducido el 15 de abril de 1998 (confr. cargo de fs. 381 vta.) resulta notoriamente extemporáneo.

  6. ) Que tampoco merece trato favorable el planteo de consolidación que formula el Banco de Corrientes S.A.

    En efecto, la ejecutada invoca en favor de su

    -postura el art. 3 de la ley 4558, según el cual las sencias que reconozcan la existencia de las obligaciones alzadas por la consolidación "tendrán carácter meramente derativo con relación a los sujetos del artículo 2°", es derespecto del Estado provincial, la administración pública tralizada o descentralizada, organismos autárquicos, resas del Estado, sociedades de economía mixta y municis. Resulta fácil advertir que tal enumeración no alcanza a ejecutada, que es una sociedad anónima cuyas acciones tenecen -al menos en un 60%- al sector privado (confr. fs.

    85).

    A ello se agrega que, mediante la invocación del imen de consolidación de deudas, el Banco de Corrientes á cuestionando implícitamente su legitimación pasiva, ya si -por vía de hipótesis- se admitiera su pretensión, los cutantes deberían dirigir su requerimiento de pago contra Estado provincial. Tal pretensión resulta ser el fruto de reflexión tardía de la ejecutada, ya que al oponer epciones se limitó a deducir la defensa de inhabilidad de ulo y a pedir la citación de la provincia por entender que a debía soportar "en definitiva" las consecuencias rimoniales del reclamo de los ejecutantes, en virtud de normas relativas a los "pasivos ocultos" (confr. fs.

    /143). Sin embargo, en esa oportunidad no sostuvo concreente que su parte hubiera quedado exonerada de responsabiad frente a los reclamantes, es decir que no cuestionó su itimación pasiva respecto del crédito de honorarios.

    En esa inteligencia, el Tribunal no admitió la

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes. intervención de la provincia y mandó llevar adelante la ejecución contra el Banco de Corrientes S.A. (confr. fs.

    334/337), con lo que ha quedado clausurada la posibilidad de debatir en este proceso la calidad de deudora de esta última. Ello conduce a desestimar el planteo de fs. 357/360 en cuanto este involucra -como ya se ha indicado- un tardío cuestionamiento de su legitimación pasiva por parte de la ejecutada.

    Por ello, se resuelve: I) Desestimar las articulaciones de fs. 376/381. II) Desestimar el planteo de fs. 357/360, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); en consecuencia, estése a la intimación dispuesta a fs. 348. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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