Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 1998, R. 36. XXXIV

Fecha10 Agosto 1998

R.S., C.A. s/ extradición.

S.C. R. 36. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en apelación, en virtud de los recursos interpuestos por C.A.R.S. y su defensa (fs. 103 vta. y 106 vta.), contra la sentencia de fs. 102/103, en la que se dispuso hacer lugar al pedido de extradición que respecto de aquél efectuó la República Oriental del Uruguay, y que fueron concedidos a fs. 104 y 109.

Tal solicitud tiene como finalidad, que el requerido termine de cumplir la pena de catorce años de penitenciaría, que le fuera impuesta por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1er. Turno, de la ciudad de Montevideo, por haber sido considerado responsable de la comisión de "dos delitos de rapiña, especialmente agravada en reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración, con dos delitos de privación de la libertad y uno de ellos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales en reiteración real con un delito de extorsión y en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de la libertad". (fs. 53, 54 y 55).

-II-

El juez de grado, luego de entender que el pedido de extradición cumplía adecuadamente las previsiones contenidas en el tratado de Montevideo de 1889, aplicable entre ambos países, resolvió hacer lugar a la requisitoria.

Por su parte, el señor Defensor Oficial ante la Corte postula la nulidad de lo actuado, por entender que el trámite impreso al pedido no se ajustó a las previsiones de

la ley 24.767, solicitando subsidiariamente, se revoque la decisión apelada, porque a su entender no se ha acreditado que la sentencia que motiva el requerimiento internacional, haya sido dictada conforme los principios de nuestro derecho constitucional, ni que se encuentre firme.

En lo que se refiere a la sanción impuesta al requerido, sostiene que tampoco se demuestra que la pena se encuentre pendiente, y en su caso, si así fuere, cuánto de ella resta por cumplir.

Por último, impugna también la sentencia de extradición, porque no se habría cumplido con el plazo de 24 horas previsto en el artículo 27 de la ley 24.767 y 33 del tratado de Montevideo, ni respetado la garantía de defensa en juicio, por la ausencia del defensor en la audiencia que prevé el artículo 33 del tratado, ni llevado a cabo el juicio previsto en el artículo 30 de la ley 24.767.

-III-

Al respecto es doctrina reiterada del Tribunal que la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos establecidos en él (Fallos: 110:361; 111:35; 145:402 y 313:120 entre otros), cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que lo aprobaron (Fallos: 267:405).

Toda vez que en materia de extradición se encuentra vigente entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay el tratado de Montevideo de 1889, es a la luz de sus previsiones que debe analizarse el caso, sin

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perjuicio de la aplicación supletoria de las normas internas, ya fuere por expresa remisión (como es el caso del artículo 36 que torna aplicable el artículo 33 de la ley 24.767, acordando de tal forma la avocación del Tribunal en este recurso) o por no contemplar determinadas circunstancias (conforme se expresó al dictaminar en la causa P.246.XXXIII el 21 de agosto de 1997).

Ese acuerdo de voluntades, en su título IV, establece que "...el pedido deberá contener, si se trata de un condenado, copia legalizada de la sentencia,...una justificación de que el reo ha sido citado y representado en el juicio...como así también será necesario hacerle saber al requerido, en el término de 24 horas, el porque de su detención y que puede oponerse al pedido" (arts. 30, 33 y 34).

También expresa que "...de ser necesaria la comprobación de las razones esgrimidas por el solicitado para cuestionar el pedido se abrirá el incidente a prueba..., la que una vez producida permitirá al juez fallar declarando hacer lugar o no a la extradición...resolución que será apelable ante el tribunal competente..." (arts. 35 y 36).

De tal forma, la petición del recurrente no puede encontrar sustento en el principio de subsidiariedad contenido en la ley 24.767, pues tal como quedó sentado, su aplicación está condicionada para todo aquello que no disponga en especial el tratado, y toda vez que el convenio existente entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, señala el trámite a seguir, es a éste al que debe sujetarse la actuación del tribunal.

En este contexto, también corresponde rechazar el agravio relativo al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del tratado de Montevideo, pues si bien, de una primera lectura aparecería como superado el plazo de veinticuatro horas allí previsto -más allá del carácter que cabe asignarle a dicho término-, su cumplimiento surge, acabadamente, a poco que se advierta que el magistrado federal tomó noticia de la detención del requerido, un día viernes 9 de enero, disponiendo de inmediato la fijación de la audiencia, para el primer día hábil subsiguiente -lunes 12 de igual mes- (fs. 1, 25, 26 y 31), fecha en que efectivamente se celebró.

En cuanto a la presunta falta de defensa en el trámite que motiva estos actuados, es del caso señalar, que de las actas labradas con motivo de la audiencia referida, surge que R. no tan sólo contó con asistencia técnica, sino que el juez federal, a fin de posibilitar un mejor y pleno ejercicio de ella, dispuso la suspensión del acto a fin que el requerido tuviera una entrevista a solas con su defensor, reanudándose dos horas después; ocasión en que, gozando de todas estas garantías, prefirió no esgrimir excepción alguna a la procedencia del pedido, tal como lo autoriza el artículo 34 del convenio (fs. 26 y 31).

Con relación a la invocación de ausencia de constancias que acrediten el correcto trámite de la sentencia de condena que motiva esta solicitud, como ser, que no haya sido dictada en rebeldía y que esté firme, su rechazo se impone, ya que, más allá de que excede al trámite de este pedido la consideración de cualquier irregularidad que pudiera existir en la substanciación del proceso principal (Fallos:

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181:51), no obran en el expediente elementos que tornen valedera la duda sugerida por la defensa, y muy por el contrario, expresamente surge de él, que el requerido se encontró directamente sometido a la jurisdicción durante todo el proceso, contando con asistencia letrada, y que la decisión se encuentra firme (ver fs. 53, 65 y 67).

Igual temperamento, entiendo, corresponde adoptar en cuanto al argumento de que el pedido de extradición no indica cual es el plazo de condena que resta cumplir, o en su defecto, si la pena impuesta no se encuentra extinguida, habida cuenta que del exhorto librado por la justicia uruguaya, obrante a fs. 52/54, surge que la pena impuesta al solicitado se cumpliría el 28 de febrero del año 2007.

-IV-

Por último, respecto a que el estado requirente habría condenado a Severo por delitos que no fueron objeto de la requisitoria oportunamente formulada a su respecto, y que en los Institutos Penales de la República Oriental del Uruguay, fue sometido a torturas y malos tratos -conforme surge de lo manifestado por el solicitado a fs. 131-, considero que ambas cuestiones exceden el marco de la jurisdicción apelada del Tribunal.

Más aún si se tiene en cuenta que, con relación a que el vecino país no habría respetado los términos de otro pedido de extradición anteriormente otorgado por la República Argentina, tal afirmación carece de verosimilitud, pues el juzgado federal de Concepción del Uruguay resolvió am

pliar el pedido de extradición, entonces dispuesto, respecto de los delitos atribuidos a R.S.. Para mejor ilustración de V.E., acompaño copia simple de la resolución, remitida a pedido de esta Procuración.

Y en lo que se refiere a las torturas y malos tratos a los que refiere haber sido sometido -siempre a tenor de la presentación de fs. 131- atento a quien dispuso su condena y modo de ejecución, a saber la justicia uruguaya, entiendo que es ante ese país donde debería, en todo caso, hacer valer sus derechos y esgrimir todas las razones por las que cree se encuentran conculcados. Máxime si se considera que quien voluntariamente se sustrae a la jurisdicción, constituyéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece, en principio, de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido (Fallos:

307:1195 y sus citas).

-V-

Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por A.R.S. y su defensa técnica, y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 102/103 que hace lugar a la extradición solicitada, a su respecto, por la República Oriental del Uruguay.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1998.

L.S.G.W..

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