Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 1998, C. 255. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

Ministerio de Cultura y Educación de la Nación c/ M., P.R. y otros s/ nulidad de acto jurídico.

Competencia N° 255. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 42/50, el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, promovió ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 103, en el que tramitan los autos K. de P., B. s/ sucesión testamentaria, acción por nulidad del testamento y de diversos actos jurídicos, y por petición de herencia. Entre varios demandados, el juicio también fue incoado contra el escribano P.R.M., que intervino en la disposición testamentaria cuestionada, y en la confección de otras escrituras otorgadas por la causante, cuya nulidad también se persigue (v. fs. 42/50).

Al tomar conocimiento en la causa, del deceso del referido codemandado, el Juez de Capital se inhibió de continuar entendiendo en la misma, y la remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 2, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, donde tramita su sucesión, invocando las disposiciones del artículo 3284 del Código Civil ( v. fs.

147).

Por su parte, el juez provincial, también se declaró incompetente, con fundamento en que, por imperio de los incisos 11 y 31 de la norma citada, las acciones por nulidad de testamento y petición de herencia deben promoverse ante el juez de la sucesión por caer en la órbita del fuero de atracción, y que el fallecimiento de uno de los litisconsortes, no puede provocar el posterior desplazamiento hacia ese proceso universal, por no darse los supuestos legales invocados, ni advertirse razón alguna de orden

práctico o jurídico que lo justifiquen ( v. fs. 149/150).

En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58.

-II-

Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que su principal objeto como se ha reseñado precedentemente -, es demostrar la nulidad del testamento y peticionar la herencia de doña B.K. vda. de P., condenando a los demandados a restituir la posesión de los bienes hereditarios, sus accesorios, mejoras, frutos, y reponer los daños que hubieren causado por su actuación (v. fs. 42 y vta.).

Debo indicar, en primer término, que es uniforme el criterio doctrinario y jurisprudencial, en el sentido de que el fuero de atracción establecido por el artículo 3284, inciso 11 del Código Civil, comprende las acciones por nulidad de testamento y las de petición de herencia ( v.

E.A.Z. , Derecho Civil Derechos de las Sucesiones, T. I, pág. 139; G.A.B. Tratado de Derecho Civil Argentino Sucesiones, T. I, pág. 57; C.A.D. Instituciones de Derecho Procesal, pág. 809/810; Héctor R.

Goyena Copello, Procedimiento Sucesorio, 61 ed., pág. 54/56).

Atento a lo expresado, y teniendo en cuenta que, además, la parte actora pidió la radicación de las actuaciones ante el Juzgado donde tramita la sucesión testamentaria

Competencia N° 255. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cuyo título cuestiona (v. fs. 50), radicación que fue aceptada ab initio por su titular (v. fs. 53), considero acertado el argumento del Juez provincial, desde que la causa no puede trasladarse ulteriormente al juicio sucesorio de un litisconsorte, que había sido demandado por su intervención notarial en las escrituras cuya nulidad se impetra.

En este contexto, no resulta ocioso señalar que, si bien, en principio, los juicios universales atraen al juzgado donde tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, cabe apartarse en la especie de este postulado, por cuanto, tratándose de una acción que cuestiona el título invocado por el presunto heredero y pretende la adquisición de los bienes hereditarios, por imperio de la disposición legal antes citada, y por razones de economía procesal y seguridad jurídica, debe permanecer atraída por el sucesorio hacia el que fue dirigida, y con cuyo patrimonio se vincula.

A mayor abundamiento, corresponde señalar, que también nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido que la petición de herencia, importa un reclamo de entrega de todo o parte de los bienes relictos, y por consiguiente, atento lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 3284 del Código Civil, es indudable que este tipo de juicios debe someterse a conocimiento del juez del sucesorio a cuyo acervo se refiere.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda, declarando la competencia del titular del

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 103, que previno en la causa, para continuar entendiendo en la misma.

Buenos Aires, 16 de junio de 1998.

F.D.O.

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