Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 1998, C. 250. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

G., D.B. y otros c/ I.V. E. s/ compraventa en general.

Competencia N° 250. XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

A fs. 215/222, los actores promovieron la presente demanda ante el Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de Paso del los Libres, Provincia de Corrientes, contra el Instituto de Vivienda del Ejército, reclamando, por vicios redhibitorios, la reducción del precio de compraventa de los inmuebles que adquirieron a dicha entidad, más los daños y perjuicios que afirman haber sufrido, a raíz de defectos en la construcción y por falta de elementos previstos en el pliego de condiciones técnicas de la obra.

A fs. 922/947, la demandada opuso excepción de incompetencia, afirmando que, en la escritura de compraventa y de mutuo con garantía hipotecaria mediante la cual se había formalizado la operación, las partes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales Federales en lo Civil y Comercial de la Capital Federal.

El titular del Juzgado provincial, hizo lugar a la excepción, y resolvió remitir las actuaciones al Sr.

Juez Federal en lo Civil y Comercial en turno de la Capital Federal (v. fs. 965/966) , decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes (v. fs. 979/980) Por su parte, el Juez a cargo de Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 9, se inhibió para entender en la causa, y atribuyó competencia al Juzgado de origen, por cuanto interpretó que, de los términos de la escri

tura de compraventa y constitución de hipoteca, y atento a la forma en que fue instrumentada esta última, surgiría que la prórroga de jurisdicción, fue convenida por las partes, solamente con relación a las cuestiones que se suscitaran con relación al referido derecho real.

En tal situación quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/58.

-II-

Debo indicar, en primer término, que el Tribunal tiene reiteradamente dicho, que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (v. Fallos: 308:2029; 310:1122,2010; 312: 477,542,1373; 313:157, entre otros); y también ha establecido que para determinar la competencia, cabe atender de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros).

Partiendo de dichas premisas, cabe señalar que, el artículo 5, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que cuando se ejercitan acciones personales, es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.

Por otra parte, conforme a lo prescripto por el artículo 11, segundo párrafo y por el artículo 21, primera parte, de ese cuerpo legal, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales, la jurisdicción territorial es

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prorrogable mediante convenio escrito y conformidad explícita de los interesados.

Ahora bien, como se ha visto, en el sub-lite los actores dedujeron acciones por los vicios redhibitorios que - según afirman afectan a las viviendas que cada uno de ellos adquirió a la demandada, construidas en la ciudad de Paso de los Libres. Dicha adquisición, fue instrumentada en un mismo acto, mediante escritura de compraventa y de constitución de hipoteca en garantía del crédito que la misma vendedora otorgó a los compradores para abonar el precio de venta ( v. fs. 59/95).

Del examen del texto de estos instrumentos públicos, surge que la prórroga de jurisdicción, se ha pactado solamente respecto de los efectos legales vinculados a la garantía real hipotecaria, desde que, luego de establecer que ésta ... queda sometida a las siguientes condiciones:, enumera diversas cláusulas referidas exclusivamente al crédito y a su garantía, entre las que se encuentra la que estipula la prórroga de jurisdicción (cláusula 151), y que alude expresamente al prestatario, a la institución acreedora y a la obligación hipotecaria constituida.

En otras palabras, armonizando los términos de la demanda, con los del instrumento que acredita la operación en que se origina, estimo que no concurren en la especie los supuestos de excepción contemplados por el artículo 11, segundo párrafo y por el artículo 21, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Resulta de

aplicación, en consecuencia, la competencia territorial establecida por su artículo 51, inciso 31, es decir, el lugar del cumplimiento de la obligación, que en el caso de autos, cabe presumir, es la ciudad de Paso de los Libres, desde que allí se celebraron los contratos en que se funda la demanda y se encuentran ubicados los inmuebles por cuyos vicios ocultos, se reclama la reducción del precio oportunamente convenido.

-III-

Dado el carácter de entidad autárquica del organismo demandado, corresponde además, en el sub exámine, pronunciarse acerca de la competencia en razón de las personas.

Conforme a la ley de su creación ( Ley 21.906), el Instituto de Vivienda del Ejército, es un organismo autárquico, persona de derecho público, facultada para adquirir derechos, contraer obligaciones (art. 21) y manejar fondos asignados (art. 31), cuyo Presidente de Directorio, debe ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del C. en Jefe del Ejército (Art. 61). Asimismo el artículo 111 del Decreto 739, reglamentario de la ley citada, declara de interés nacional al patrimonio y régimen funcional de este Instituto y dispone que los actos y contratos que realice para el logro de su cometido guardan relación y están vinculados con la Defensa Nacional.

Por consiguiente, es posible afirmar que, en principio, los juicios en que intervenga interesan a la Nación, dado a que podría hallarse comprometida su responsabilidad.

Esta circunstancia, determinaría la jurisdicción federal ratione personae, con arreglo a lo dispuesto por los artícu

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los 1161 de la Constitución Nacional; 21 inciso 61, y 121 de la Ley 48; y 1111 inciso 51 de la Ley 1893, y abundante jurisprudencia de V.E., que ha establecido que corresponde a la justicia federal y no a la provincial, conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (v. doctrina de fallos 308:72, 655; 312: 592; 314:101, 645; 318:1816, entre otros).

No está demás advertir, finalmente, que los fundamentos que expone la demandada para justificar la competencia contencioso administrativa federal (v. fs. 924 vta., 925 y 947 vta.), se contradicen con su propia pretensión referida a la prórroga de jurisdicción, que remite a la justicia federal en lo civil y comercial.

La falta de intervención en el conflicto de la justicia federal con jurisdicción en la ciudad de Paso de los Libres, no constituye un obstáculo para la solución del mismo, desde que V.E., según lo tiene reiteradamente establecido, cuenta con la facultad de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas, aunque no hubiesen sido parte en la contienda (v. Fallos: 310:479, 2331; 311: 216, 863; 312:808; 313:942, entre otros) Por todo ello, soy de opinión que corresponde al Juzgado Federal con jurisdicción en la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 16 de junio de 1998.

F.D.O.

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