Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, L. 212. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 212. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A.

Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Romería S.A. en la causa La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENOY DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera instancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por C.H.. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que la recurrente sostuvo en autos que el crédito invocado debía considerarse cancelado. Ello, en razón del efecto liberatorio de los pagos realizados por su parte en el ámbito de la ejecución individual que le había promovido la acreedora antes del concurso. En tal sentido, adujo que, si bien el juez interviniente en esa causa había desestimado el carácter cancelatorio de los fondos depositados, esa decisión había sido motivada por liquidaciones erróneas practicadas en dicho juicio, que habían llevado al referido magistrado a considerar que los depósitos eran parciales cuando, en verdad, cubrían -y excedían- el importe del capital reclamado y sus accesorios.

  3. ) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el planteo así fundado, resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho

    y de derecho procesal, ajeno al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda entender en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el examen efectuado por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:173).

  4. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que el juez interviniente en la ejecución individual había admitido la oposición de la acreedora a la cancelación allí intentada, negando que los fondos depositados tuvieran efecto liberatorio de la deuda, por considerar que importaban un pago "parcial" que aquélla no estaba obligada a recibir. En función de esos antecedentes, el sentenciante consideró que la cuestión aquí planteada resultaba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material, toda vez que, pese a que la aludida decisión había sido dictada en un proceso de ejecución, involucraba una materia respecto de la cual no había mediado restricción cognoscitiva que habilitara su replanteo en un proceso de conocimiento posterior.

  5. ) Que, en mérito de esos argumentos, concluyó que ella tampoco podía ser debatida nuevamente en sede concursal.

    En tal sentido, expresó que ni siquiera la eventual procedencia de la denuncia penal que la concursada había efectuado contra su ex letrado, la podía exonerar de las consecuencias derivadas de lo actuado por éste en aquel juicio,

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A. toda vez que, tras esa actuación -a resultas de la cual fue consentida la liquidación practicada-, quedó precluida la posibilidad de cuestionar las cuentas en función de las cuales el juez había considerado parciales los depósitos efectuados.

  6. ) Que, como ha sostenido esta Corte, el art.

    166, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha establecido como principio que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312: 570; 317:1845).

  7. ) Que también afirmó este Tribunal en los precedentes citados que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error. Esa situación fundó -en lo sustancial- el planteo que la concursada efectuó en el sub examine, pese a lo cual, el sentenciante lo desestimó sin hacerse cargo de la reseñada doctrina del Tribunal y sin siquiera analizar el peritaje con

    table que, en forma coincidente con el dictamen producido por el síndico concursal, no permitían descartar que hubiera mediado un error en las cuentas susceptible de conducir al magistrado interviniente en aquella ejecución, a concluir en la parcialidad de los depósitos.

  8. ) Que la aludida omisión no halla justificación en los argumentos de la cámara vinculados con la cosa juzgada que consideró producida en la especie, habida cuenta de que, en lo referente a la posible aplicación de ese instituto a supuestos semejantes, esta Corte ha establecido que el hecho de que las cuentas hayan sido consentidas por las partes no obliga al magistrado, pues frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnarlas (Fallos: 317:1845).

  9. ) Que, dentro de tal marco, no pudo atribuirse a la participación de la concursada en el juicio individual la significación de haber consentido la existencia y alcances del crédito del actor, en términos que le impidieran plantear aquí defensas que no hubieran sido allí articuladas; pues, aun cuando se prescindiera de lo expuesto en los considerandos que anteceden, lo cierto es que, al decidir de ese modo, el sentenciante omitió analizar la compatibilidad de tan riguroso criterio -que lo llevó a considerar juzgada en esta causa la controversia suscitada en aquella otra- con la diversidad de objetos y sujetos existentes entre ambas.

    10) Que ello es así pues, enfrentados en aquélla el ejecutante y su deudor y enderezada ella a obtener el co

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A. bro del crédito por la vía de su ejecución, el carácter inmutable de esa decisión judicial no pudo razonablemente extenderse más allá de la concreta cuestión en ella decidida, la cual ninguna relación tenía con la participación concursal que el primero pretendió lograr en estos autos.

    11) Que tales diferencias no pudieron ser sorteadas con el argumento de que en este caso, no habían sido los acreedores sino la misma deudora quien había resistido la admisión, habida cuenta de que con tal argumentación, el sentenciante no sólo prescindió de ponderar la idéntica actitud asumida por el síndico, sino que además desatendió los alcances de la función jurisdiccional que en tanto juez concursal la ley le asigna, la cual, signada por las facultades inquisitoriales que le confiere en tutela del interés general comprometido y de eventuales acreedores ausentes, no podía ser resignada so pretexto de hallarse atado por los límites del principio dispositivo, y le imponía el deber de analizar la procedencia del planteo con prescindencia de las posiciones asumidas por las partes.

    12) Que, en consecuencia, el tribunal consideró juzgada una pretensión cuya diversidad de contenido con la efectivamente decidida excluía, por un lado, la posibilidad de que con ella se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del segundo de los planteos efectuados para alterar los efectos del pronunciamiento anteriormen

    te dictado en otra causa que, por lo demás, tampoco allí resultaba irrevisable.

    13) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado aparece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, toda vez que extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera instancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por C.H.. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  11. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo sostuvo que el juez que intervino en la ejecución individual había dictado una resolución considerando que los depósitos practicados eran parciales, que el acreedor tenía la facultad de rechazarlos y que carecían de la aptitud solutoria pretendida, por lo que aquélla debía considerarse alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material, toda vez que pese a que había sido dictada en un proceso de ejecución, involucraba un aspecto respecto del cual no había mediado restricción cognoscitiva que habilitara su replanteo en un proceso de conocimiento posterior.

    Además, concluyó que la cuestión tampoco podía ser debatida nuevamente en sede concursal. Al respecto, expresó que ni siquiera la eventual procedencia de la denuncia penal que la recurrente había deducido contra su ex letrado, la podía exonerar de las consecuencias derivadas de lo actuado por

    éste en aquel juicio, toda vez que, tras esa actuación a resultas de la cual fue consentida la liquidación practicada-, quedó precluida la posibilidad de cuestionar las cuentas en función de las cuales el juez había considerado parciales los depósitos efectuados.

  12. ) Que en las presentes actuaciones la recurrente sostuvo que el crédito invocado debía considerarse cancelado.

    Ello, en razón del efecto liberatorio de los pagos realizados por su parte en el ámbito de ejecución individual que le había promovido la acreedora antes del concurso. En tal sentido, adujo que, si bien el juez interviniente en esa causa había desestimado el carácter cancelatorio de los fondos depositados, esa decisión había sido motivada por liquidaciones erróneas practicadas en dicho juicio, que llevaron al referido magistrado a considerar que los depósitos eran parciales cuando, en verdad, cubrían -y excedían- el importe del capital reclamado y sus accesorios.

  13. ) Que con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente se agravia por considerar que la sentencia del a quo se ha fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, se ha apartado de las constancias de la causa, toda vez que desatendió un argumento probado en la litis como lo era que la liquidación que se utilizó para restarle fuerza cancelatoria a los depósitos efectuados, era errónea y por lo tanto también la solución a la que arribara el primer sentenciante. Asimismo se agravia por considerar que el pronunciamiento ha extendido los efectos de la cosa juzgada material a dicha resolución,

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A. por lo que ha desconocido la doctrina de este Tribunal emanada de Fallos: 286:291; 308:755; 307:516 haciendo una aplicación mecánica de aquel instituto al concurso a pesar de no existir identidad de sujetos, objeto y causa.

  14. ) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el planteo así fundado, resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, ajeno al recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda entender en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el examen efectuado por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:173).

  15. ) Que, como ha sostenido esta Corte, el art.

    166 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha establecido como principio que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570; 317:1845).

  16. ) Que también afirmó este Tribunal que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando, que se generara o lesionara un derecho que sólo reconoce como causa un error. Esa situación fundó -en lo sustancial- el planteo de la concursada, pese a lo cual el sentenciante lo desestimó sin hacerse cargo de la reseñada doctrina del Tribunal y sin siquiera analizar el peritaje contable que en forma coincidente con el producido por el síndico, no permitían descartar que hubiera mediado un error en las cuentas susceptible de conducir al magistrado interviniente a concluir en la parcialidad de los depósitos.

  17. ) Que en efecto, tal como surge del peritaje contable (fs. 1949/1957) el monto de la liquidación que correspondía practicar de los créditos de la ejecutante, en función de las pautas señaladas en los pagarés y la sentencia, surgía de la suma de los cálculos finales de cada anexo y ascendía a A 3.008.346, que el pago efectuado por la concursada de A 3.322.460 el 27/7/88 actualizado al 26/8/88 con más los intereses ascendía a A 4.200.902. Que además con fecha 26/8/88 la concursada había depositado A 838.530, de lo que se desprendía que lo abonado por la concursada a C.H.. S.A. en la ejecución individual al mes de agosto de 1988 excedía en A 2.031.087 el valor reclamado. A similar solución arribó el síndico en su dictamen de fs. 33/39. Por lo que cabe concluir que a la fecha en que los depósitos fueron hechos, estos superaban con exceso la acreencia reclamada, incluyendo intereses, constancias que debieron ser meritua

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A. das por el tribunal a quo.

  18. ) Que la referida omisión no halla justificación en los argumentos del pronunciamiento recurrido vinculados con la cosa juzgada que consideró producida en la especie, habida cuenta de que, en lo referente a la posible aplicación de este instituto a supuestos semejantes, esta Corte ha establecido que el hecho de que las cuentas hayan sido consentidas por las partes no obliga al magistrado, pues frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnarlas (Fallos: 317:1845).

    10) Que dicha apreciación importó una afirmación puramente dogmática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso toda vez que, al efectuarla, la cámara se limitó a aplicar mecánicamente el art. 38 de la ley 19.551 fuera del ámbito material que le es propio, y sin analizar entre los thema decidendi sometidos a juzgamiento en una y otra oportunidad.

    En tales condiciones, el pronunciamiento impugnado aparece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan fundamentación aparente, toda vez que extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310: 2063; 316:3060), por lo que corresponde la descalificación de lo resuelto con sustento en la conocida doctrina de esta

    Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto dejándose sin efecto el fallo, con costas. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y remítase. G.A.F.L..

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  19. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera instancia, desestimó el incidente de revisión deducido por la concursada contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por C.H.. S.A., la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  20. ) Que la recurrente sostuvo en autos que el crédito invocado debía considerarse cancelado. Ello, en razón del efecto liberatorio de los pagos realizados por su parte en el ámbito de la ejecución individual que le había promovido la acreedora antes del concurso. En tal sentido, adujo que, si bien el juez interviniente en esa causa había desestimado el carácter cancelatorio de los fondos depositados, esa decisión estuvo motivada en liquidaciones erróneamente practicadas en dicho juicio, que llevaron al referido magistrado a considerar que los depósitos eran parciales cuando, en verdad, cubrían -y excedían- el importe del capital reclamado y sus accesorios.

  21. ) Que el tribunal a quo no admitió el reseñado planteo de la revisionista. Para así concluir, tuvo en

    cuenta que el magistrado interviniente en la ejecución individual había admitido la oposición de la acreedora a la cancelación intentada por La Romería S.A., negando que los fondos depositados por ésta en dicho proceso tuvieran el efecto liberatorio pretendido, ya que según la conclusión del juez sólo habían importado un pago "parcial" que la ejecutante no estaba obligada a recibir. En función de tal antecedente, el tribunal a quo consideró que dicha decisión adoptada en el juicio ejecutivo no podía ser objeto de modificación, pues debía considerarse alcanzada por los efectos de la cosa juzgada material la conclusión de que los depósitos efectuados por La Romería S.A. no habían constituido un pago íntegro, desde que esa materia involucraba un aspecto respecto del cual no había mediado restricción en el debate o la prueba que habilitara su replanteo en un proceso de conocimiento pleno posterior de acuerdo a lo dispuesto por el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Que, en ese sentido, destacó que ni siquiera la eventual procedencia de la denuncia penal que la concursada había efectuado contra su ex letrado, la podía exonerar de las consecuencias derivadas de lo actuado por éste en aquel juicio, toda vez que, tras esa actuación -a resultas de la cual fue consentida la liquidación practicada-, quedó precluida la posibilidad de cuestionar las cuentas en función de las cuales el juez había considerado parciales los depósitos efectuados.

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A.

  22. ) Que los agravios planteados contra la sentencia que rechazó el planteo de la incidentista, resultan eficaces para habilitar la vía intentada, pues si bien la cuestión controvertida es de derecho común y procesal, ajena por su propia naturaleza al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que esta Corte pueda intervenir cuando, como en el caso ocurre, la cámara ha hecho una aplicación extensiva de una norma legal a una hipótesis no vinculada directamente a ella (Fallos: 296:765), al par que, con incongruencia en el razonamiento, ha omitido ponderar antecedentes de significativa trascendencia en la resolución del caso, lo que lleva a concluir en la arbitrariedad del fallo por no constituir derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

  23. ) Que en la decisión recurrida el tribunal a quo extendió la doctrina que resulta del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al ámbito del incidente de revisión previsto en el art. 38 de la ley 19.551 (actual art. 37 de la ley 24.522). En este sentido, expresamente señaló que "...si bien cabe discutir ante el juez concursal cuestiones causales o de otra índole sustancial durante cualquiera de los trámites de insinuación de créditos en el proceso universal, ello no autoriza a revisar en esta sede las

    cuestiones que han sido materia de discusión y prueba en un juicio ejecutivo anterior..." (fs. 3058), interpretando con atinencia al caso, que en esta última hipótesis se encontraba, precisamente, lo concerniente al carácter parcial de los depósitos efectuados en la ejecución individual por la hoy concursada.

  24. ) Que cabe diferenciar el proceso ordinario posterior al que se refiere el art. 553 del código de rito, del incidente de revisión de créditos que han sido declarados verificados o admisibles. Si bien ambos son procesos de conocimiento pleno, en el primero rige una limitación cognoscitiva respecto de las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo cuya defensa o prueba no se ha visto restringida (segundo párrafo del cit. art. 553), que no opera en el incidente concursal referido.

    Que ello es así, porque la etapa de verificación de los créditos en el concurso (inclusive en la fase eventual, en la que se inscribe el incidente de revisión), tiene como una de sus finalidades primordiales la de establecer y fijar con criterio realista el pasivo del deudor, evitando que sean admitidos a participar en el proceso universal acreedores falsos o por cantidades inexistentes.

    Y para que esa finalidad se logre cabalmente, la razón jurídica impone que el juez del concurso no se vea constreñido a aceptar, sin más, las insinuaciones que se le presenten, aun cuando los créditos referidos en ellas pudieran haber sido objeto de discusión en trámites judiciales an

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A. teriores en los que se volcaron conclusiones -por ejemplo, relativas a la subsistencia de ellos- que admitieran ser consideradas firmes.

    En tal sentido, y más allá de que su insinuación se justifica en razón de la búsqueda de su oponibilidad a la masa de acreedores, la comprobación in extenso, sin limitaciones cognoscitivas, del crédito que ha sido objeto de un proceso judicial previo, es pertinente en la etapa de verificación concursal porque lo que en ella debe acreditarse es, en definitiva, la existencia "actual" de tal crédito con independencia de lo resuelto a su respecto en el juicio anterior (confr. R.P., "Tratado de Derecho de Quiebra", t. II, nota 21 en pág. 450, Barcelona, 1958); existencia "actual" esa que aprehende, de modo natural, tanto la comprobación de la exigibilidad presente de la acreencia, como la determinación de su extensión económica frente al concurso antes que frente al concursado.

  25. ) Que en la medida en que el proceso de conocimiento posterior al que se refiere el art. 553 del código de rito no persigue, entonces, la misma finalidad que el incidente de revisión de los créditos verificados o declarados admisibles, las razones por las cuales el legislador ha impedido que en aquél se reitere la discusión de aspectos resueltos en la ejecución, no se extienden ni resultan aplicables simpliciter al último, tanto más si se pondera que las de

    cisiones tomadas en el juicio ejecutivo -cualquiera sea su índole- no resultan oponibles, en principio, al concurso en el que intervienen los demás acreedores del deudor que, obviamente, resultan ajenos a ese pleito.

  26. ) Que, asimismo, es incongruente el criterio del tribunal a quo en cuanto, por una parte, admitió que en el incidente de revisión pudiera ser discutida la causa del crédito u otras cuestiones de índole sustancial (fs. 3058), pero por otra denegó el examen de su existencia y exigibilidad "actual" especialmente en su extensión económica, que es el punto clave del trámite de verificación en razón de los efectos que ese aspecto tiene para la correcta conformación de la masa pasiva.

    Ello, con el agravante de que así lo hizo sin siquiera analizar el peritaje contable que, en forma coincidente con el dictamen producido por el síndico concursal, permitirían inferir que habría existido error en las cuentas realizadas en el juicio ejecutivo previo, las que llevaron a concluir al magistrado entonces interviniente en la parcialidad de los depósitos (confr. fs. 27/32 y 1955 vta./1956).

  27. ) Que, en síntesis, al no haber distinguido debidamente cuál es el ámbito propio de actuación del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y traspasarlo a otro ámbito -el concursal- que le es ajeno como regla, omitiendo además todo juicio sobre decisivas constancias probatorias que hacen al derecho de la recurrente, el tribunal a quo dictó un fallo que no es derivación razonada

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    La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de C.H.. S.A. del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del pleito, por lo que resulta descalificable de acuerdo a la doctrina de las denominadas sentencias arbitrarias.

    Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    N. y remítase. A.R.V..

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