Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 1998, C. 162. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

B., H.C. y otra s/ corrupción agravada.

Competencia N° 162.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N 24, se refiere a la causa seguida contra H.C.B. y S.R., por el delito de corrupción de menores.

De la lectura de los antecedentes surge que la causa se inició con motivo de la remisión de testimonios efectuada por la justicia nacional en lo civil, donde N.A.H., madre de dos menores solicitó la suspensión del régimen de visitas acordado a su ex pareja y padre de éstos. Fundó su pedido en las alteraciones psíquicas que presentaron los niños luego de efectuar una salida con su progenitor en la ciudad de Mar del Plata, lugar de veraneo en el que ambos coincidieron en el mes de enero de 1995.

El magistrado nacional de instrucción, después de realizar numerosas diligencias instructorias, procesó a Barile y a su novia R. en orden al delito de abuso deshonesto agravado -artículo 127, segundo párrafo, del Código Penal- en forma reiterada (fs. 376/389).

Esta resolución fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo que se refiere al procesamiento de los imputados, pero el tribunal modificó la calificación anterior y encuadró los hechos en el delito de corrupción de menores, agravado por el vínculo en el caso de Barile (fs. 662/664).

Por su parte, la defensa del imputado, un año después, formuló un planteo ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N 7 de Mar del Plata para que la justicia nacional se inhibiera de conocer en la causa, con base en que el único hecho concreto denunciado habría acontecido en esa ciudad.

La resolución de la magistrada local que rechazó la solicitud (fs. 13 del agregado), fue revocada por la Cámara de Apelaciones, que decidió la competencia de la justicia local para intervenir en la causa. Para ello, el tribunal consideró que las consecuencias del delito cometido habrían tenido lugar en esa jurisdicción (fs. 21 del agregado).

En atención a ello, la magistrada provincial libró oficio al juzgado nacional para que se inhibiera de entender en la causa (fs.

3/4 del incidente).

Este último, a su turno, denegó tal solicitud con base en que el hecho acaecido en Mar del Plata no habría sido la primera de las conductas ilícitas reprochadas a los procesados, sino tan sólo un hecho más dentro del contexto continuado en el que aquéllas se fueron desenvolviendo. Por lo demás, invocó razones de economía procesal con el fin de no dilatar el proceso y procurar una mejor administración de justicia (fs. 20/23).

Devueltas las actuaciones al juzgado local, su titular dio por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 27 del agregado).

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia

Competencia N° 162.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 236:126; 306:728 y 2000, entre otros). A tal efecto, considero que correspondía a la Cámara de Mar del Plata, y no a la juez, mantener el criterio establecido en su oportunidad (Fallos: 311:1388).

No obstante ello, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

De las numerosas probanzas incorporadas al expediente surge, como lo pusieron de manifiesto tanto el magistrado como la Cámara nacional, que las conductas sexualmente abusivas reprochadas a los imputados no se habrían limitado al contacto que los menores tuvieron con ellos en Mar delP., sino que se proyectaron a lo largo de todo tiempo en que se realizaron las visitas acordadas en sede civil (conf. escritos de fs. 1/4 y 37/40, declaraciones fs. 41 y 71/73, informes periciales fs.

94/97, 157/165, 418/427 y 511/518).

En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual, los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados (Fallos: 271:396; 275:361; 303:934; 306:842; 310:1153 y 316:820).

Por aplicación de estos principios, y atento,

además, a que en esta ciudad se domicilian tanto las víctimas como los imputados conf. fs. 1/4 , 203 y 368), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional, que llevó adelante la investigación, para proseguir con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 9 junio de 1998.

E.E.C.

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