Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, V. 831. XXXII

Fecha07 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 831. XXXII.

V., H.J. s/ defraudación por apropiación indebida reiterada.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos loa autos: "Vera, H.J. s/ defraudación por apropiación indebida reiterada".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que declaró la nulidad de la expresión de agravios del representante del Ministerio Público y absolvió al procesado del delito de defraudación por retención indebida cometida en forma reiterada por el que había sido acusado, interpuso el señor fiscal de cámara recurso extraordinario que fue concedido y mantenido en esta instancia por el señor Procurador General.

  2. ) Que el tribunal de la instancia anterior anuló el escrito de expresión de agravios del fiscal de cámara debido a que "no reúne los recaudos de validez exigibles por el art. 138 del Reglamento para la Jurisdicción...no resulta una crítica concreta y razonada de los fundamentos que sostienen el fallo de instancia...aparece como una mera impugnación genérica que al contener simples consideraciones subjetivas permite únicamente dejar entrever un desacuerdo de su autor con el Fallo...no reúne los requisitos de autosuficiencia que debe guardar una expresión de agravios toda vez que no sólo omite el pedido de una pena concreta (art. 138 del Reglamento para la Jurisdicción) sino que ni siquiera solicita de manera expresa una condena contra el procesado".

    Como consecuencia de la nulidad de las expresiones de agravios de los acusadores -también anuló la del quere

    llante- confirmó la sentencia absolutoria. Al así decidir se limitó a adherirse a los argumentos del juez de primera instancia, los que dio por reproducidos "en favor de la síntesis".

  3. ) Que el apelante se agravia, con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por violación de la garantía de la defensa en juicio del Ministerio Público. En sustancia, esos agravios radican en que el a quo habría efectuado una interpretación contra legem delas normas que rigen la expresión de agravios, haciendo aplicación de las previstas para supuestos distintos.

  4. ) Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales no constituyen sentencias definitivas, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla debido a que el agravio federal no resulta susceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia.

    Asimismo, los reclamos del apelante, aunque vinculados principalmente con aspectos procesales referentes a los requisitos que debe tener en el procedimiento escrito la expresión de agravios del fiscal de cámara, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido por la Cámara, con fundamento sólo aparente, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  5. ) Que asiste razón al recurrente al alegar que

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    V., H.J. s/ defraudación por apropiación indebida reiterada. el tribunal anterior en grado anuló la expresión de agravios sobre la base de una irrazonable interpretación de las normas pertinentes. Ello es así puesto que consideró que aquélla no tenía validez al no reunir los requisitos previstos para un acto procesal que no tiene ninguna similitud con el anulado -como es la acusación fiscalanomalía que ha impedido la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia (Fallos: 308:1790).

    En referencia a las disposiciones legales, cabe señalar que la acusación del fiscal de primera instancia se halla regulada en el art. 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en el capítulo referente a la elevación de la causa a plenario, discusión y prueba, el que dispone que "...el juez de sentencia correrá vista de lo actuado...al Ministerio Fiscal...para que se expidan sobre el mérito del sumario".

    La citada norma del código procesal se halla complementada en el art. 138 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, el que establece los requisitos que debe reunir la acusación fiscal, entre los que figuran "una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se estimasen probados y la mención de las pruebas en que se funda la acusación para cada uno de esos hechos; la calificación legal de los hechos y la cita de las prescripciones legales en que se funde; la determinación de la intervención o participación que en ellos haya tenido cada procesado; la especificación de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan respecto de cada procesado; el requerimiento de la pena que solicita que se

    aplique a cada procesado"; etc.

    Por su parte, la expresión de agravios se halla prevista en el art. 519 del código de rito, en el capítulo titulado "Del modo de proceder en segunda instancia", el que dispone que la cámara de apelaciones remitirá el proceso en vista al representante del Ministerio Público si correspondiere, después de lo cual "pondrá el proceso en Secretaría a disposición de las otras partes por igual plazo que será común para que el apelante exprese agravios y el apelado mejore los fundamentos de la sentencia...".

  6. ) Que, como se advierte de las normas transcriptas en el considerando anterior, no existe ninguna similitud entre la acusación fiscal y la expresión de agravios y ello es esencialmente así por la diferente naturaleza de esos actos procesales. La primera delimita el objeto procesal y es tal la importancia del acto que su omisión impide -en el procedimiento escrito- el dictado de una sentencia condenatoria.

    En cambio la expresión de agravios, como su nombre lo indica, se sustenta en un examen crítico de los aspectos del fallo de primera instancia que la parte considera erróneos y la ausencia de ese acto resulta irrelevante para el ejercicio del poder jurisdiccional, razón por la cual no existe impedimento legal para que la Cámara modifique lo resuelto en primera instancia si ha sido apelada la sentencia por el fiscal.

    Al ser ello así, el punto en debate flanquea el límite de la mera interpretación de normas procesales para adentrarse en aspectos vinculados al debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, del que el procedimiento pe

    V. 831. XXXII.

    V., H.J. s/ defraudación por apropiación indebida reiterada. nal es su reglamentación.

    Esa anomalía constituye además una flagrante omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado (Fallos: 314:1447).

  7. ) Que en el caso de autos el fiscal de cámara al expresar agravios adujo diversos argumentos de los que surgiría -según su apreciación- la mendacidad del procesado y la consecuente errónea valoración de esa prueba por parte del juez de sentencia. En esas condiciones, la irrazonable nulidad de aquel acto procesal derivó en otra irregularidad, como es el hecho de que la confirmación de la sentencia absolutoria estuviese precedida de la declarada voluntad de los jueces de omitir la valoración de la prueba -indicada como esencial para la solución del caso por el acusador público al expresar agravios- anomalía que resultó violatoria del debido proceso en tanto evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado al así proceder (Fallos:

    314:1447).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    H. saber

    y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16 de la ley 48). JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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