Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, E. 140. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 140. XXXIII.

Editores Asociados S.A. s/ concurso preventivo.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Editores Asociados S.A. s/ concurso preventivo".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al aplicar las pautas del art. 266 de la ley 24.522- redujo los honorarios regulados en la instancia anterior al síndico y al letrado patrocinante por los trabajos realizados en autos, ambos profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    1537/1538.

  2. ) Que en el recurso de fs. 1516/1522 los apelantes plantearon la arbitrariedad del pronunciamiento y subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 292 de la ley 24.522. De ambas impugnaciones corresponde considerar en primer término la aducida arbitrariedad, pues, de configurarse ella, no habría sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 312:1034 y sus citas).

  3. ) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión federal bastante para habilitar la instancia excepcional, sin que obste a ello el que conduzcan al examen de cuestiones procesales, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y, de tal modo, satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.

  4. ) Que, en efecto, al aplicar al sub examine el art. 266 de la ley 24.522, la cámara atribuyó al art. 292 de esa ley un alcance retroactivo que no surge de sus términos y, de tal modo reguló los honorarios profesionales con arreglo a las nuevas pautas legales sin atender a que buena parte de los trabajos habían sido cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.522 (ver fs.

    665, 673, 711, 768, 836, 844 y particularmente fs. 994) y, por ende, se encontraban regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (arts. 288, inc. 1° y 289 de la ley 19.551).

  5. ) Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44 y causa C.82.XXVI "Cejas, G.C. c/ S.A.D.E. S.A. y otro", del 21 de agosto de 1997), pues sólo alcanza a los efectos que -por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto- no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad ni de un cambio de legislación (Fallos: 297:117). En tales condiciones, el nuevo ordenamiento no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior (Fallos: 314:481).

  6. ) Que, en este orden de ideas, al disponer el art. 292 de la ley citada su aplicación -en materia de regulación de honorarios- "a los concursos y quiebras en trámite", no significa que se aplique a los procesos pendientes para fijar la retribución de tareas o etapas cumplidas con

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    Editores Asociados S.A. s/ concurso preventivo. anterioridad a su sanción, las que -como hechos cumplidos- corresponde que sean discriminadas a los fines regulatorios, distinguiéndolas de aquellas que pudieran producirse con posterioridad a su vigencia (confr. causa:

    G.99 XXXI, "G.H.. S.A. s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por F.S.A.", del 6 de febrero de 1997).

  7. ) Que este Tribunal ha resuelto al respecto que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, toda vez que no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (confr. Fallos: 305:899, entre otros), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, ya que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. causa: B.671.XXIX "B., C. c/P.B. disolución de sociedad- cuerpo de levantamiento de embargo, recurso de revisión", del 1° de abril de 1997 y sus citas).

  8. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el

    principio de retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (confr. Fallos: 315:2999, 317:218 y causas citadas en los considerandos precedentes).

  9. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48); y, en atención al resultado al que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta Corte.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada. Costas por su orden en atención a que la aplicación de la ley cuestionada por los recurrentes fue dispuesta de oficio por el tribunal.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (por su voto).

    VO

    E. 140. XXXIII.

    Editores Asociados S.A. s/ concurso preventivo.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al aplicar las pautas del art. 266 de la ley 24.522- redujo los honorarios regulados en la instancia anterior al síndico y al letrado patrocinante por los trabajos realizados en autos, ambos profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    1537/1538.

  11. ) Que en el recurso de fs. 1516/1522 los apelantes plantearon la arbitrariedad del pronunciamiento y subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 292 de la ley 24.522. De ambas impugnaciones corresponde considerar en primer término la aducida arbitrariedad, pues, de configurarse ella, no habría sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 312:1034 y sus citas).

  12. ) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cuestión federal bastante para habilitar la instancia excepcional, sin que obste a ello el que conduzcan al examen de cuestiones procesales, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y, de tal modo, satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.

  13. ) Que, en efecto, al aplicar al sub examine el

    art. 266 de la ley 24.522, la cámara atribuyó al art.

    292 de esa ley un alcance retroactivo que no surge de sus términos y, de tal modo reguló los honorarios profesionales con arreglo a las nuevas pautas legales sin atender a que buena parte de los trabajos habían sido cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.522 (ver fs.

    665, 673, 711, 768, 836, 844 y particularmente fs. 994) y, por ende, se encontraban regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (arts. 288, inc. 1° y 289 de la ley 19.551).

  14. ) Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44 y causa C.82.XXVI "Cejas, G.C. c/ S.A.D.E. S.A. y otro", del 21 de agosto de 1997), pues sólo alcanza a los efectos que -por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto- no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad ni de un cambio de legislación (Fallos: 297:117). En tales condiciones, el nuevo ordenamiento no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior (Fallos: 314:481).

  15. ) Que, en este orden de ideas, al disponer el art. 292 de la ley citada su aplicación -en materia de regulación de honorarios- "a los concursos y quiebras en trámite", no significa que se aplique a los procesos pendientes para fijar la retribución de tareas o etapas cumplidas con anterioridad a su sanción, las que -como hechos cumplidos-

    E. 140. XXXIII.

    Editores Asociados S.A. s/ concurso preventivo. corresponde que sean discriminadas a los fines regulatorios, distinguiéndolas de aquellas que pudieran producirse con posterioridad a su vigencia.

  16. ) Que este Tribunal ha resuelto al respecto que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, toda vez que no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (confr. Fallos: 305:899, entre otros), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, ya que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. causa: B.671.XXIX "B., C. c/P.B. -disolución de sociedad- cuerpo de levantamiento de embargo, recurso de revisión", del 1° de abril de 1997 y sus citas).

  17. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto en que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (confr. Fallos: 315:2999; 317:218 y causas citadas en los consideran

    dos precedentes).

  18. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48); y, en atención al resultado al que se llega, resulta inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones sometidas a consideración de esta Corte.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada. Costas por su orden en atención a que la aplicación de la ley cuestionada por los recurrentes fue dispuesta de oficio por el tribunal.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase.

    C.S.F.-G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    E. 140. XXXIII.

    Editores Asociados S.A. s/ concurso preventivo.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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