Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, B. 1685. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1685. XXXII.

Banco de Los Andes c/ B.C.R.A. s/ resol. n° 70/90 s/ apelación.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Banco de Los Andes c/ B.C.R.A. s/ resol. n° 70/90 s/ apelación".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto las sanciones aplicadas -en los términos del art. 41 de la ley 21.526- por la resolución 70 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 19 de enero de 1989, a los señores J.B. y M.A.P.A. por la actuación que les cupo como directivos del Banco de Los Andes.

  2. ) Que para llegar a esa conclusión el a quo tuvo en cuenta el convenio celebrado entre el Estado Nacional y los integrantes del llamado "Grupo Greco" ratificado por el decreto 1444/87- con el objeto de componer los conflictos existentes entre ambos.

    Puso de relieve que, en cumplimiento de lo acordado, el señor J.G. -en su condición de presidente del directorio del Banco de Los Andes- había desistido del derecho y del proceso en la causa "J.G. c/ resolución del B.C.R.A n° 102 y 237 s/ recurso" en la que tramitaba el recurso interpuesto contra la intervención y posterior liquidación del intermediario financiero. Sobre esa base, consideró que la conclusión anormal de ese juicio determinó que las sanciones impuestas por el Banco Central a las personas físicas que actuaron en el Banco de Los Andes quedasen desprovistas de sustento fáctico.

  3. ) Que contra tal decisión el Banco Central dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 11.180/11.180 vta. El recurrente destacó la disimilitud entre el objeto del proceso en el que se debatió sobre la legitimidad de las resoluciones que dispusieron la intervención y ulterior liquidación del Banco de Los Andes fundadas en la incapacidad para cumplir con su objeto societario-, y la cuestión debatida en la presente causa, referente a la aplicación de las sanciones previstas en el título VI de la ley 21.526. Adujo en abono de ello que la liquidación del intermediario financiero no había sobrevenido como consecuencia de la aplicación de la sanción prevista por el inc. 6° del art. 41 de la citada ley. En consecuencia, sostuvo que el desistimiento formulado por el señor J.G. -en su condición de presidente del directorio del banco- respecto de aquellas decisiones administrativas, carecía de gravitación sobre la presente controversia.

  4. ) Que el mencionado recurso extraordinario es formalmente procedente puesto que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc.

  5. , de la ley 48).

  6. ) Que las infracciones que el ente rector, en uso de las facultades conferidas por el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras, ha imputado a los directores y gerentes del Banco de Los Andes se refieren a la transgresión de lo establecido por los arts. 30, incs. a y e, 28, inc. d y

    B. 1685. XXXII.

    Banco de Los Andes c/ B.C.R.A. s/ resol. n° 70/90 s/ apelación.

    36 de la ley 21.526 y a las circulares RF 7, último párrafo y RF 25, penúltimo párrafo, 490, art. 4° de su anexo, RF 343, "B" 123, anexo 3, ap.II, punto 3, "B" 971, RF 889, punto 3.2. 3, RF 943, anexo II, "B" 19, "B" 682, punto 1.1.3 y "B" 650. Tales conductas resultan susceptibles de afectar en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales (dictamen del Procurador General en Fallos: 303:1776 y causa R.197.XXIV "R., R.A. s/ recurso extraordinario en incidente promovido por J.A.F. c/ Banco Central de la República Argentina s/ fuero de atracción en: Banco Boreal s/ quiebra", fallada el 13 de febrero de 1996).

  7. ) Que el citado art. 41 de la ley 21.526 prescribe que quedan sujetas a sanción por el Banco Central las infracciones a la Ley de Entidades Financieras, a sus normas reglamentarias y a las resoluciones que aquél dicte en ejercicio de sus facultades. Se procura de ese modo evitar o corregir, mediante la amenaza de la sanción disciplinaria (Fallos: 275:265; 281:211; 282:295), conductas que constituyan un apartamiento de las reglas a que debe atenerse estrictamente la actividad de los intermediarios financieros, con prescindencia de las eventuales consecuencias que pudieran derivarse de aquéllas.

  8. ) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha establecido que la circunstancia de que el acto administrativo emanado del Banco Central por el que se había dispuesto la liquidación de la entidad hubiese sido dejado sin efecto por

    decisión judicial, no quita antijuridicidad a los hechos en que se fundaron las sanciones previstas por los incisos 3° y 5° del art. 41 de la ley 21.526 (confr. causa B.28.XXVI, B.22.XXVI, B.868.XXV "Banco Regional del Norte Argentino S.A (en liquidación) s/ apelación resolución n° 287 del Banco Central de la República Argentina", fallada el 17 de diciembre de 1996). En concordancia con ello, también ha afirmado el Tribunal que el ente rector del sistema monetario puede aplicar esa clase de sanciones con independencia de la situación de quiebra de la entidad (confr. causa "R.", ya citada, considerando 8°).

  9. ) Que, en consecuencia, cabe concluir en que la sentencia de la cámara se estructura sobre una premisa equivocada, ya que -de acuerdo con la recta inteligencia que cabe atribuir a las normas federales en juego- el modo anormal en que concluyó el proceso en el que tramitaba la apelación del Banco de Los Andes contra los actos administrativos que dispusieron su intervención y luego su liquidación no constituye una circunstancia que prive de validez a la resolución condenatoria sobre la que trata el caso sub examine.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por el Banco Central y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravio. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

    B. 1685. XXXII.

    Banco de Los Andes c/ B.C.R.A. s/ resol. n° 70/90 s/ apelación. quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    B. 1685. XXXII.

    Banco de Los Andes c/ B.C.R.A. s/ resol. n° 70/90 s/ apelación.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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