Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, S. 291. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 291. XXXIII.

S., Jos� Emir c/ Comisi�n Nacional de Transporte Automotor - resoluci�n 837/95.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "S., Jos� Emir c/ Comisi�n Nacional de Transporte Automotor - resoluci�n 837/95".

Considerando:

Que los recursos extraordinarios deducidos resultan inadmisibles (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Por ello, se los desestima, con costas. N.�quese y, oportunamente, devu�lvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia) - A.B.-.G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B.-.A.R.V..

DISI

S. 291. XXXIII.

2 S., Jos� Emir c/ Comisi�n Nacional de Transporte Automotor - resoluci�n 837/95.

DENCIA DEL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON E.S.P. Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

1�) Que la Comisi�n Nacional del Transporte Automotor ("CNTA") impuso cuatro multas al se�or J.S., propietario de un cami�n y su acoplado.

Dos multas equivalen a un total de mil pesos; y fueron aplicadas porque S. no hab�a exhibido el comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalizaci�n del Transporte ("la tasa"). Las dos restantes multas suman diez mil pesos; y fueron impuestas porque los aludidos veh�culos prestaban servicios sin haber sido sometidos a la "revisi�n t�cnica peri�dica" (fs. 15/17).

La CNTA fund� estas sanciones en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2673/92, titulado R�gimen de Penalidad por Infracciones en el Transporte Automotor de Pasajeros ("el primer decreto").

Despu�s de haber sido aplicadas dichas multas, el Poder Ejecutivo Nacional dict� el decreto 253/95 ("el segundo decreto"). Entonces la CNTA de oficio decidi� reducir -con fundamento en el segundo decreto- el quantum de las primeras dos multas: de mil a doscientos cincuenta pesos, por imperio, seg�n se sostuvo, "[...] del principio de la ley m�s benigna [...]" (fs. 84).

2�) Que la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., declar� la

"[...] improcedencia formal [...]" del recurso articulado por S. contra la decisi�n de la CNTA. Ello se bas� en que no hab�a cumplido el requisito solve et repete, establecido en el art. 9� de la ley 21.844. Afirm� que dicho requisito deb�a aplicarse en este caso, porque la actora no hab�a probado que violase la garant�a constitucional de la defensa en juicio (fs. 94).

No obstante lo se�alado en el p�rrafo anterior, el a quo abord� el fondo del asunto; y decidi� lo siguiente:

  1. dejar sin efecto las dos multas impuestas por falta de pago de la tasa. J.� este punto en el "[...] nuevo r�gimen de penalidades [...] en materia de transporte automotor... aprobada [por el segundo decreto], cuya aplicaci�n acepta la Administraci�n... como ley penal m�s benigna" (fs. 94 vta.; la validez de la aplicaci�n de este principio no ha sido cuestionada en el sub lite); b) confirmar las dos multas originadas por "[...] la carencia de los certificados de Revisi�n T�cnica P.�dica de sus veh�culos" (fs. 94 vta.).

3�) Que ambas partes interpusieron recursos extraordinarios federales contra la sentencia resumida en el considerando anterior. Estos fueron concedidos por el a quo "[...] por hallarse en juego la aplicaci�n del decreto 253/ 95 y la inconstitucionalidad del art. 9� de la ley 21.844 [...]" (fs. 136).

4�) Que, ahora bien, una firme l�nea de precedentes de esta Corte establece que el escrito en el que se articula el recurso extraordinario debe cumplir varios requisitos que surgen del art. 15 de la ley 48. Entre ellos se

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3 S., Jos� Emir c/ Comisi�n Nacional de Transporte Automotor - resoluci�n 837/95. encuentra el de contener un relato claro y suscinto de los hechos de la causa (caso "Serio", Fallos: 303:1108 -a�o 1981-; caso "Deleglise", Fallos: 303:2012 -a�o 1981-); y, adem�s, una cr�tica concreta y razonada de los fundamentos de la decisi�n atacada (caso "Silva", Fallos: 283:404 -a�o 1972-; caso "Don Pancho Establecimiento Vitivin�cola", Fallos: 285:308 -a�o 1973-; caso "O.L., Fallos: 302:

265 -a�o 1980-; caso "Rosa", Fallos: 302:334 -a�o 1980-; caso "G�mez", Fallos: 308:2440 -a�o 1986-; considerando 3� del caso "Celis", Fallos: 316:420 -a�o 1993-).

5�) Que el recurso del actor no cumple ninguno de los recaudos se�alados en el considerando precedente. Ello es as� porque por un lado no es posible comprender, con su mera lectura, cu�l es la tem�tica del pleito, los asuntos debatidos, ni el desarrollo del juicio. Y, por el otro, porque en �l no se cuestionan argumentos centrales del fallo impugnado; como, por ejemplo, aquel seg�n el cual el actor omiti� probar lo siguiente: que se encontraba en una situaci�n econ�mica tan apremiante que resultaba constitucionalmente inv�lido aplicar al caso el principio solve et repete.

En consecuencia es ineludible concluir que, a la luz del art. 15 de la ley 48, dicho recurso extraordinario fue err�neamente concedido.

6�) Que la demandada s�lo plantea un agravio en su remedio federal. Afirma que la c�mara "[...] ha interpretado que [el segundo decreto] liber� de toda sanci�n pecuniaria la infracci�n cometida por el actor de no acreditar el pago

de la [tasa], cuando lo que ocurri� [...] fue la disminuci�n de la pena de 2000 a 500 boletos m�nimos, o sea de $ 1000 a $ 250, tal como surge del art. 132 de dicho decreto" (fs. 107).

7�) Que este planteo es formalmente admisible porque se encuentra en cuesti�n el alcance de una normativa federal (esto es, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 253/ 95); y la decisi�n ha sido contraria al derecho fundado en �sta -conf. inciso 3� del art. 14 de la ley 48-.

8�) Que el punto a resolver consiste en determinar si la sanci�n de multa prevista en el art. 91 del primer decreto fue dejada sin efecto por el art. 132 del segundo; o si, en cambio, �ste (el art. 132) s�lo redujo el quantumde dicha multa.

9�) Que el art. 91 del primer decreto prev�: "[...] la falta de exhibici�n de la constancia de pago de la tasa nacional de fiscalizaci�n del transporte, cuando la autoridad de aplicaci�n as� lo requiera a la empresa transportista, ser� sancionada con multa de mil (1000) a cinco mil (5000) boletos m�nimos" (�nfasis agregado; conf. decreto 2673/92, citado).

Por su parte el art. 132 del segundo decreto establece: "[...] La falta de comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalizaci�n del Transporte a bordo de los veh�culos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicaci�n as� lo requiera, ser� sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) a tres mil (3000) boletos m�nimos" (�nfasis agregado; conf. decreto 253/95, citado).

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4 S., Jos� Emir c/ Comisi�n Nacional de Transporte Automotor - resoluci�n 837/95.

10) Que del lenguaje empleado en las normas transcriptas (cuya validez no ha sido cuestionada en autos) surge que el segundo decreto solamente redujo el monto de la multa; esto es, no desincrimin� la conducta se�alada en dichas normas.

Por esta raz�n corresponde revocar la sentencia apelada en el aspecto se�alado en el apartado "a" del considerando 2� de de esta sentencia.

Por ello, s�lo se declara admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia apelada en el asunto abordado en los considerandos 6� a 10 (ambos inclusive) de este pronunciamiento. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). N.�quese y rem�tase.

JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-E.S.P.-GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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