Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, G. 1229. XXXI

Fecha02 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1229. XXXI.

RECURSO DE HECHO

G., J.M. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., J.M. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la disposición general n° 6558/87 y de la resolución 106/87 de la Dirección General Impositiva y ordenó la reincorporación del actor como agente judicial interino de la Agencia Tandil, al que había accedido por disposición 5892/84 sin perjuicio de continuar desempeñándose como agente titular en la Región Mar del Plata. Asimismo, mediante la resolución aclaratoria de fs.

    566 precisó las pautas de cálculo del perjuicio material.

    Contra tales pronunciamientos, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 567/577 y su ampliación de fs. 578/580, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que para así resolver, el a quo consideró que los actos administrativos mencionados, mediante los cuales el director general de la Dirección General Impositiva dispuso el reemplazo del actor por otro agente interino, eran nulos -en primer lugar- porque las razones funcionales invocadas no respondían a una causa real expresada por sus antecedentes de hecho y de derecho (art. 2 de la C.C.T. n° 46/75 y especialmente el art. 7, inc. e, de la ley 19.549).

    En segundo término, consideró que estaban viciados de ilegi timidad toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo

    46/75, la resolución interna 1933 y la ley 23.495 exigían el llamado a concurso para la cobertura de un cargo vacante y, en consecuencia, la sustitución del interino únicamente por ese medio.

  3. ) Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se han cuestionado actos emanados de autoridad nacional -disposición general 6558/87 y resolución 106/87 dictadas por el director general de la D.G.I.- y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    Asimismo, corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas por el recurrente en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida (Fallos: 314:529 y 315:411, entre muchos otros).

  4. ) Que la Convención Colectiva de Trabajo 46/75, la ley 11.683 -art. 6 texto según ley 23.495- y la resolución interna 1933 no contemplan específicamente el supuesto de autos ni consecuentemente vedan al director general disponer el reemplazo de un agente judicial interino por otro de similar situación de revista. En tales condiciones, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa inferir de la presunta exigencia normativa de designar por concurso al titular, la existencia de un derecho a la permanencia en el cargo interino hasta tanto se produzca tal nombramiento.

  5. ) Que en aras de lograr el buen servicio, debe

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    RECURSO DE HECHO

    G., J.M. c/ Dirección General Impositiva. reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen -respecto de los agentes- una descalificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que no se verifica en la especie (confr. doctrina de Fallos: 295:806 y sus citas). Sobre esa base, cabe concluir que no procede requerir a la autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1, inc. f, ap. 3° y 7, inc. e, de la ley 19.549.

  6. ) Que en atención al modo como se resuelve deviene inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios del recurrente.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la demandada y se revoca la sentencia de fs. 554/561 y su aclaratoria de fs. 566. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito

    cuyo pago se encuentra diferido a fs. 323 vta. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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