Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, C. 671. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 671. XXVI.

ORIGINARIO

Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 14/23 se presenta el Comité Federal de Radiodifusión -COMFER- y demanda a la Provincia de Corrientes a fin de que se declare la nulidad de la ley provincial 4717, su decreto de promulgación y todos los actos administrativos que se hubieran dictado como consecuencia o por aplicación de tales disposiciones.

Dice que dicha ley vulnera la exclusiva competencia del gobierno federal consagrada en la ley 22.285 y su decreto reglamentario al establecer un régimen local de concursos para adjudicar licencias de radiodifusión, controlar los servicios, aplicar sanciones y disposiciones impositivas y disponer otras medidas atinentes. Esa conducta -agrega- es contraria a los arts. 31, 67 inc. 12 y 110 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma del año 1994).

A fs. 50/52 amplía la demanda a raíz de la sanción de la ley 4978, que trata sobre el régimen de servicios de radiodifusión, respecto de la cual reitera sus objeciones de índole constitucional.

II) A fs. 78/80 contesta la Provincia de Corrientes. Dice que la cuestión planteada en relación a la ley 4717 ha devenido abstracta a raíz de la sanción de la 4978.

Reivindica el ejercicio de facultades que entiende propias de las provincias y cuestiona -a su vez- la constitucionali

- dad de la ley 22.285.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que, como lo sostiene la Provincia de Corrien- . la pretensión se ha tornado abstracta con relación a la 4717 como consecuencia de la ulterior sanción de la ley 8 abarcativa de los aspectos que aquélla pretendía regular obre cuya validez constitucional corresponde decidir.

  3. ) Que la cuestión debatida es sustancialmente loga a la resuelta en la causa seguida por la actora conla Provincia del Neuquén, en la que se dictó sentencia el de junio de 1996. Allí se hizo lugar a la demanda con damentos a los que corresponde remitir en razón de breve- .

    Por ello, se decide: Declarar abstracta la cuestión resto de la ley 4717. Hacer lugar a la demanda y declarar la onstitucionalidad de la ley 4978. Hacer saber a la Provinde Corrientes que deberá abstenerse de aplicar cualquier ma de la ley local que se oponga a las prescripciones de ley nacional 22.285. Con costas (art. 68, Código Procesal il y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios de los doctores E.D. y O.L. azzo O., en conjunto, en la suma de catorce mil

    C. 671. XXVI.

    ORIGINARIO

    Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad. pesos ($ 14.000) y los de la doctora G.P. en la de dos mil pesos ($ 2.000). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto)- G.A.F.L. (en disidencia parcial)- A.R.V..

    VO

    C. 671. XXVI.

    ORIGINARIO

    Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  4. ) Que, no es ocioso precisar que reviste gravedad institucional, la posibilidad de que se origine responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Tal supuesto, podría configurarse, de acuerdo a lo que surge del considerando 5° de la sentencia a la cual se hace remisión. Es, pues el Estado Nacional, el que ha de velar porque las normas internas no contradigan los compromisos internacionales asumidos en virtud de los convenios suscritos con la Unión Internacional de Telecomunicaciones y reafirmados en los Convenios de Torremolinos, aprobado por ley 21.478, y N., aprobado por ley 23.478.

    Por ello, se decide: Declarar abstracta la cuestión respecto de la ley 4717. Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 4978. Hacer saber a la Provincia de Corrientes que deberá abstenerse de aplicar cualquier norma de la ley local que se oponga a las prescripciones de la ley nacional 22.285. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.D. y O.L.P.O., en conjunto, en la suma de catorce mil

    - pesos ($ 14.000) y los de la doctora G.P. en de dos mil pesos ($ 2.000). N. y, oportunamente, hívese.

    A.B..

    COPIA DISI

    C. 671. XXVI.

    ORIGINARIO

    Comité Federal de Radiodifusión c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON G.A.F.L. Por ello, se decide: Declarar abstracta la cuestión respecto de la ley 4717. Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 4978. Hacer saber a la Provincia de Corrientes que deberá abstenerse de aplicar cualquier norma de la ley local que se oponga a las prescripciones de la ley nacional 22.285. Imponer las costas del proceso en el orden causado (B.684.XXI "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990).

    N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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