Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, R. 199. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 199. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Risolía de O., M.J. c/ Rojas, J.C. y otro.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Risolía de Ocampo, M.J. c/ Rojas, J.C. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, atribuyó un 70% de responsabilidad a la víctima y el 30% restante al conductor de un colectivo en la producción de un accidente de tránsito, la demandante -en representación de su hija menor de edad- dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que después de hacer una extensa reseña de los antecedentes de la causa y de la prueba producida en el litigio, el a quo señaló que el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hacía cosa juzgada en el ámbito civil; el primero, en absoluto, y la segunda, respecto a la culpa del autor del hecho, no sólo porque así lo disponía la doctrina plenaria del fuero, sino porque el cúmulo de prueba colectado en estos autos resultaba significativamente mayor que el de la causa penal, lo que importaba una mayor posibilidad de conocer la verdad acerca de cómo habían ocurrido los hechos.

  3. ) Que, desde esa perspectiva, la alzada expresó que en la demanda no se había afirmado o negado que el ómnibus que circulaba por la avenida L.M.C. hubiese cruzado la intersección con la calle T.G. cuando

    la luz del semáforo le habilitaba el paso y que no era cierto que los testigos presenciales hubiesen declarado al respecto, pues el único que había hecho alusión a ese dato fáctico fue el chofer del transporte de pasajeros en oportunidad de ser indagado en sede penal.

  4. ) Que, por otra parte, destacó que las declaraciones testificales de P. y M. obrantes en la causa penal -referentes a que la menor habría cruzado por la mitad de la cuadra y a que el colectivo circulaba a una velocidad reducida- debían ser apreciadas con rigor crítico, pues la afirmación de los deponentes sobre el lugar en que se efectuó el cruce se veía contradicho por lo manifestado por el propio demandado en sede criminal y por el testigo A., como también que lo atinente a la velocidad desarrollada por el ómnibus no encontraba apoyo en el informe pericial ni en la realidad, dado que la parada estaba ubicada a unos 150 metros de distancia del lugar donde se había producido el accidente.

  5. ) Que a renglón seguido el tribunal sostuvo que tales consideraciones no importaban negar valor probatorio a las afirmaciones efectuadas por dichos testigos, empero sólo cabía extraer como dato relevante de ellas que la damnificada había emprendido el cruce por una zona no habilitada al efecto -a unos quince metros de la senda peatonal- y que había sido embestida con la parte frontal del colectivo, aparte de que debía ponderarse que aquéllos presenciaron el accidente cuando estaban al mando de vehículos que circulaban por la mano contraria y seguramente estarían prestando atención a lo que hacían en ese momento.

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  6. ) Que la alzada afirmó también que el perito ingeniero había llegado a la conclusión -con sólidos fundamentos técnicos- de que el colectivo circulaba a 74 kilómetros por hora cuando se produjo el accidente y que el chofer -dado el amplio ángulo de visión que tenía desde su ubicación- había estado en condiciones de observar a la menor desde que ésta descendió de la vereda hasta que recorrió los cinco metros que la separaban del lugar donde se produjo la embestida, aun considerando que la víctima apareció por delante de un automóvil que estaba estacionado sobre la avenida L.M.C..

  7. ) Que, por último, adujo que aun cuando el hecho hubiese ocurrido fuera de la senda peatonal los conductores de automotores no tenían "derecho de dañar"; que el chofer no había podido mantener el pleno dominio sobre su vehículo; que la elevada velocidad a la que conducía le había impedido efectuar alguna maniobra de esquive y que a pesar de haber aplicado violentamente los frenos sólo había podido detener el ómnibus 41 metros más adelante; que no contaba con licencia de conductor ni se había sometido a los exámenes psicofísicos necesarios para obtener el registro profesional, circunstancias que arrojaban serias dudas acerca de su aptitud e idoneidad para guiar un medio de transporte público.

  8. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia

    no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando no existe correspondencia entre los argumentos empleados por el a quo para discernir la responsabilidad en la producción del accidente y el porcentaje de culpa asignado a cada uno de los intervinientes en el suceso.

  9. ) Que, en efecto, la decisión de la alzada -que atribuyó un 70% de responsabilidad a la menor por haber cruzado "entre caminando y corriendo" a unos quince metros de la zona reservada para los peatones- no se ajusta a las premisas que se exhibieron como antecedentes del fallo y que hicieron especial hincapié en los sólidos argumentos del peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva velocidad a que era conducido el colectivo y el tiempo que había tenido el demandado -un poco más de tres segundos- para evitar la producción del accidente.

    10) Que la gravedad de la falta cometida por el chofer del ómnibus -que no fue evaluada correctamente por la alzada- surge a poco de que se tenga en cuenta que la ley de tránsito -vigente al tiempo del suceso- establecía que si prima facie se hubiese probado que el conductor guiaba auna velocidad superior a la permitida en el momento del accidente, "será considerado como responsable principal del hecho" (art. 68 de la ley 13.893).

    11) Que, de igual modo, cabe señalar que el escaso porcentaje de culpa que se atribuyó a los demandados no se compadece tampoco con las consideraciones efectuadas por el a quo referentes a la previsibilidad que tenían estos acontecimientos para un conductor profesional, a la falta de registro habilitante y a la ausencia de realización de los exáme

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    Risolía de O., M.J. c/ Rojas, J.C. y otro. nes psicofísicos para obtener dicho registro, máxime cuando se restó valor probatorio a las declaraciones testificales obrantes en la causa penal que favorecían al chofer del ómnibus y se sembraron dudas respecto a si el cruce de la intersección había sido efectuado con luz habilitante.

    12) Que los aspectos señalados -que evidencian un defecto lógico en la construcción de la sentencia y se apartan de una pauta legal de primordial importancia- no impiden aceptar la imprudencia de la víctima al realizar el cruce de una avenida de intenso tránsito fuera de la senda peatonal, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227; 317:768).

    13) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de

    origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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