Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, N. 82. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 82. XXVIII.

R.O.

Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D.

G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "N.P.S.A.I.C. y F. c/ D. G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener la repetición de la suma abonada en concepto de actualización monetaria del impuesto interno al consumo de cigarrillos -períodos 1° a 10 y 11 a 20 del mes de marzo de 1990- como consecuencia de lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del decreto 435/90.

  2. ) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, declaró que eran inaplicables al caso las disposiciones mencionadas. En tal sentido, sostuvo que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo resultaba inconciliable con el principio de legalidad que rige en materia tributaria, en tanto modificó las reglas que para la liquidación del gravamen establecía la ley del impuesto y dejó de lado el régimen de actualización de deudas tributarias previsto por la ley 11.683. En ese orden de ideas, desechó los argumentos de la demandada fundados en la doctrina que reconoce legitimidad a los "reglamentos de urgencia" y en la emergencia económica, alegada como motivo justificante del dictado de las normas impugnadas.

    Consideró asimismo que el Fisco Nacional -en los agravios expresados ante esa alzada- había eludido la verdade

    ra cuestión planteada en la causa, consistente, a su juicio, en un tema de derecho constitucional vinculado con el ejercicio de los derechos amparados por la Constitución Nacional, con la determinación de las facultades de los poderes del Estado -especialmente la atribución de imponer contribuciones reservada de modo exclusivo al Poder Legislativo- y con el fundamento último de dicha exclusividad.

  3. ) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 218 y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el juicio y el monto discutido supera el mínimo establecido por el art. 24, inc.

  4. , apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/ 91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 232/236 vta. y su contestación a fs. 239/258.

  5. ) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada efectuó un incorrecto examen de las cuestiones planteadas, al prescindir de considerar el contexto de alta inflación imperante a la fecha del dictado de la norma. En este sentido, afirma que el decreto 435/90 no modificó las reglas de liquidación del gravamen, sino que como consecuencia directa del estado de emergencia económica reglamentó el pago del tributo, adecuándolo de manera tal de evitar la depreciación de las sumas adeudadas al Fisco. Niega que la medida haya afectado el derecho de propiedad del contribuyente y que haya importado la creación de un impuesto, en tanto el deudor abona su obligación en valores constantes.

    Por otra parte, sostiene que en el caso el Poder Ejecutivo ejercitó válidamente las facultades que le son conferidas por el art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional.

    N. 82. XXVIII.

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    Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D.

    G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I.

    Por último, aduce que las disposiciones impugnadas fueron ratificadas por la ley 23.871.

  6. ) Que la ley de impuestos internos (t.o. en 1979) establecía, en su art. 4°, plazos generales para la cancelación del impuesto para los supuestos en que el pago y comprobación del tributo se efectúe, como en el caso de que se trata, por medio de estampillas (confr. arts. 22 y 32 de dicho texto legal). El citado art. 4° preveía que hasta el día veinte de cada mes debía ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez días del mismo mes -inc. a-; hasta el día treinta el correspondiente a los salidos entre los días once al veinte -inc. b- y hasta el día diez de cada mes el que corresponda a los productos egresados con posterioridad al día veinte del mes anterior y hasta su finalización -inc. c-. Por su parte, el art. 37 del decreto 435/90 estableció un régimen de actualización para el ingreso de los tributos y conceptos que indicó que, en lo que aquí interesa, debía liquidarse sobre la base del coeficiente que determinase el Banco Central de la República Argentina al efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el día anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva obligación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento (art. 38).

    De tal modo, su art. 40 dispuso: "Para el ingreso del impuesto interno a los cigarrillos previsto en el art.

    23 de la ley de impuestos internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, la actualización se practicará desde el día diez (10), veinte (20) o último de cada mes, según corresponda, para los períodos previstos en los incs. a, b y c del art. 4° de la referida ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento para el ingreso fijadas en dichos incisos o, en su caso, a las que hubiere establecido la Dirección General Impositiva, en función de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 32 de la citada ley, o hasta el día anterior al del ingreso si éste se produjera con anterioridad a los señalados vencimientos. Igual tratamiento se aplicará para los casos contemplados en el inc. d del aludido art. 4°".

  7. ) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, modificó un elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación impositiva que resultaba de las normas legales aplicables, en tanto éstas no preveían reajuste alguno del tributo que se abonase dentro de los plazos anteriormente mencionados.

  8. ) Que con tal comprensión, corresponde concluir que la cámara ha efectuado un correcto enfoque de la cuestión controvertida, en concordancia con la tradicional jurisprudencia de este Tribunal en relación al principio de reserva o legalidad en materia tributaria (Fallos: 155:290; 248:482; y más recientemente, causa L.62.XXXI "La Bellaca S.A.A.C.I.F. y M. c/ Estado Nacional -D.G.I.-", sentencia del 27 de diciembre de 1996, entre muchos otros).

  9. ) Que, ello sentado, debe advertirse que el apelante no se ha hecho cargo de los sólidos fundamentos en los

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    G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I. que el a quo basó su decisión. En efecto, en el convencimiento de que la perspectiva constitucional desde la cual la cámara había examinado el pleito era equivocada, en su memorial excluye del debate lo atinente a "...la división de poderes, el derecho de propiedad, ni las atribuciones o facultades del Congreso o el poder tributario del mismo o del Poder Ejecutivo, consagrados en la Constitución Nacional..."; afirmación dogmática que según ha quedado expuesto en el considerando anterior- no es idónea para desvirtuar lo decidido con arreglo a la invariable jurisprudencia del Tribunal sobre el tema.

  10. ) Que en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que, en el aspecto mencionado precedentemente, los agravios del recurrente constituyen meras discrepancias con el criterio del sentenciante, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, finalmente, ineficaces al fin perseguido (Fallos: 310:2475; 316:1979).

    10) Que tampoco resultan atendibles los argumentos fundados en que el Poder Ejecutivo no se arrogó en la especie atribuciones propias del Congreso, y que en el caso no se habrían excedido de las facultades reglamentarias que le asigna el art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional (hoy art. 99, inc. 2°, según la reforma de 1994).

    Ello es así pues, sin perjuicio de que el planteo del apelante no se concilia con su tesis de que el decreto

    impugnado fue dictado por razones "de necesidad y urgencia", cabe poner de relieve que esta Corte se ha pronunciado por la invalidez constitucional de reglamentos fiscales que pretendieron adecuar las obligaciones de los contribuyentes al fenómeno inflacionario apartándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 305:134 y 1088, y causa A.1165.

    XXXI "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 12463-I) c/ D.G.I.", sentencia del 27 de diciembre de 1996, considerando 18 del voto de la mayoría).

    11) Que, por último, sólo en su memorial de fs.

    232/236 el apelante sostiene la legitimidad del decreto 435/ 90 con sustento en que -según su criterio- aquél habría sido ratificado por la ley 23.871, cuya fecha de publicación es anterior, incluso, al escrito de contestación de demanda (confr. fs. 104/107). Tal planteo, además de constituir el fruto de una reflexión tardía que no puede ser considerada por esta Corte (Fallos: 267:252; 269:15; 283:408, entre otros) es inatendible porque dicha ley no contempla la cuestión que se ha discutido en los presentes autos.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

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    Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D.

    G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que adhiero a las consideraciones vertidas y a las conclusiones a las que arriba el voto de la mayoría en los considerandos 1° a 10, en el sentido de que el a quo ha efectuado un correcto enfoque del caso al considerar que el decreto 435/90 (arts. 37, 38 y 40), resulta inconciliable con el principio de reserva o legalidad que rige en materia tributaria.

    Considero, en cambio, innecesario para fundar dicha solución, la cita del precedente "La Bellaca" que no he suscripto, como asimismo, la del voto mayoritario en el caso "Autolatina", puesto que he emitido opinión en disidencia (ver, respectivamente, considerandos 7° y 10 del voto de la mayoría al cual adhiero).

    Que, por otra parte, corresponde rechazar el planteo que el fisco introduce en el memorial ante esta Corte, consistente en que -según su interpretación- la ley 23.871 ratificó el decreto 435/90.

    En efecto, amén de que tal clase de argumentación debió ser hecha ante las instancias inferiores para no constituir el fruto de una reflexión tardía (Fallos:

    243:237; 248:139; 269:15; 283:408, entre otros) y del valor constitucional que cupiera otorgarle a la ratificación legal de un reglamento de necesidad y urgencia en materia tributaria, lo cierto es que la ley 23.871 no ha dispuesto dicha ratifica

    ción.

    Nada hay en su letra que permita hallar una suerte de convalidación de los contenidos del decreto 435/90 que se debaten en este pleito. Por el contrario, la facultad concedida al Ministerio de Economía de actualizar impuestos (art.

    11) -respecto de la cual no corresponde abrir juicio en el sub lite- ha sido prevista para los ejercicios que se inicien a partir de la publicación de la ley mencionada en el Boletín Oficial (31 de octubre de 1990) y, tratándose de ejercicios iniciados a partir del 11 de enero de 1989, "no comprendidos en lo dispuesto precedentemente", la ley 23.871 permite optar entre el régimen anterior y el que ella establece (ver art.

    12).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    VO

    N. 82. XXVIII.

    R.O.

    Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ D.

    G.I. (Estado Nacional) s/ repetición D.G.I.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que adhiero a las consideraciones vertidas y a las conclusiones a las que arriba el voto de la mayoría en los considerandos 1° a 10, en el sentido de que el a quo ha efectuado un correcto enfoque del caso al considerar que el decreto 435/90 (arts. 37, 38 y 40), resulta inconciliable con el principio de reserva o legalidad que rige en materia tributaria.

    Que, por otra parte, corresponde rechazar el planteo que el fisco introduce en el memorial ante esta Corte, consistente en que -según su interpretación- la ley 23.871 ratificó el decreto 435/90.

    En efecto, amén de que tal clase de argumentación debió ser hecha ante las instancias inferiores para no constituir el fruto de una reflexión tardía (Fallos:

    243:237; 248:139; 269:15; 283:408, entre otros) y del valor constitucional que cupiera otorgarle a la ratificación legal de un reglamento de necesidad y urgencia en materia tributaria, lo cierto es que la ley 23.871 no ha dispuesto dicha ratificación.

    Nada hay en su letra que permita hallar una suerte de convalidación de los contenidos del decreto 435/90 que se debaten en este pleito. Por el contrario, la facultad concedida al Ministerio de Economía de actualizar impuestos (art. 11) -respecto de la cual no corresponde abrir juicio en el sub lite- ha sido prevista para los ejercicios que

    se inicien a partir de la publicación de la ley mencionada en el Boletín Oficial (31 de octubre de 1990) y, tratándose de ejercicios iniciados a partir del 11 de enero de 1989, "no comprendidos en lo dispuesto precedentemente", la ley 23.871 permite optar entre el régimen anterior y el que ella establece (ver art. 12).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase. G.A.B..

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