Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, C. 1617. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1617. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Limitada c/ Santiago, M.C..

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338; 318:2107).

  2. ) Que, por otra parte, cabe señalar que las decisiones de este Tribunal no son, como principio, susceptibles de recurso alguno, sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina (Fallos: 311:2351; 313:577, entre muchos otros).

  3. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte la reiteración con que la demandada ha venido planteando contra sus decisiones recursos manifiestamente inadmisibles, circunstancia que justifica aplicar a la parte -letrada que actúa en causa propia- la sanción de prevención (art. 18 del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 2 de la ley 24.289), a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que tales actitudes acarrean.

    Por ello, se deniega la recusación de los señores

    jueces de este Tribunal y se impone a la doctora M.C.S., la sanción de prevención. C. al Colegio Público de Abogados. N. y cúmplase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- CARLOS S.

    FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    VO

    C. 1617. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Limitada c/ Santiago, M.C..

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  4. ) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338; 318:2107).

  5. ) Que, por otra parte, cabe señalar que las decisiones de este Tribunal no son, como principio, susceptibles de recurso alguno, sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina (Fallos: 311:2351; 313:577, entre muchos otros).

  6. ) Que en este sentido, debe descartarse en autos la aplicación de la solución a la que arribó el Tribunal en los autos E.287.XXXII "E., D.E. c/A., H.S. y otros", sentencia del 14 de octubre de 1997. Ello, por cuanto en el sub lite -a diferencia de lo ocurrido enla citada causa y en el precedente en ella citado (L.471. XXIX "L., J. c/F., H.B. y otro", pronunciamiento del 29 de junio de 1995)la recurrente omitió informar la fecha en que el beneficio le habría sido otorgado (confr. fs. 53 y 55), lo cual constituye un impedimento insalvable para considerar acreditado el cumplimiento de actos impulsorios en el único lapso que aquí interesa.

  7. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte la reiteración con que la demandada ha venido

    planteando contra sus decisiones recursos manifiestamente inadmisibles, circunstancia que justifica aplicar a la parte -letrada que actúa en causa propia- la sanción de prevención (art. 18 del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 2 de la ley 24.289), a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que tales actitudes acarrean.

    Por ello, se deniega la recusación de los señores jueces de este Tribunal y se impone a la doctora M.C.S., la sanción de prevención. C. al Colegio Público de Abogados. N. y cúmplase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

    D.

    C. 1617. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Crédito Ruta del Sol Limitada c/ Santiago, M.C..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338; 318:2107).

    Que, sin perjuicio del formal incumplimiento de las cargas impuestas a fs. 46/47 -omisión que motivó las resoluciones de fs. 49 y 52- el escrito acompañado a fs. 53 indica que el recurrente, al obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos tramitado ante el Juzgado Civil N° 47, demostró su interés en mantener viva la instancia (causa E.287.XXXII. "E., D.E. c/A., H.S. y otros", resolución del 14 de octubre de 1997).

    Por ello, se revocan las resoluciones de fs. 49 y 52.

    N. y continúen los autos según su estado. A.R.V..

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