Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, P. 772. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 772. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P., O.A. y otros s/ denuncia por defraudaci�n (causa n� 34.609).

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Autodesk Inc. en la causa P., O.A. y otros s/ denuncia por defraudaci�n (causa n� 34.609)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la C�mara Nacional de Casaci�n Penal que desestim� el recurso deducido por la parte querellante, fundado en la infracci�n a la ley 11.723 -por verificar la existencia de programas de software no originales en los discos r�gidos de computadoras personales- �sta interpuso recurso extraordinario cuya denegaci�n dio origen a la presente queja. La c�mara consider� que las obras de "software" se encuentran excluidas del objeto de tutela contenido en el art. 72, inc. a, de la ley 11.723. Adem�s, juzg� la necesidad de legislaci�n espec�fica por considerar que se trataba de una obra intelectual sui generis.

2�) Que los agravios fundados en la interpretaci�n de la ley 11.723 y los tipos penales all� consagrados, importan la pretensi�n de revisar cuestiones de derecho com�n, propia de los jueces de la causa, lo que excede los l�mites de la jurisdicci�n extraordinaria (art.

280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

3�) Que, con respecto al agravio del recurrente fundado en la afectaci�n de su derecho de propiedad y propiedad intelectual, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constituci�n Nacional y por tratados internacionales, el recurso

extraordinario es formalmente procedente. Pues lo atinente a la interpretaci�n a los tratados internacionales -Ley Suprema de la Naci�n (art. 31 de la Constituci�n Nacional)suscita cuesti�n federal de trascendencia a los efectos de la habilitaci�n de esta v�a (art. 14, inc. 3�, de la ley 48; confr. lo resuelto por el Tribunal, por mayor�a en Fallos:

315:1848; 318:2639, y sin disidencias en la causa C. 748.XXV.

"C.G., J.J. c/ Corporaci�n de Desarrollo de Tarija", sentencia del 11 de julio de 1996).

4�) Que el recurrente funda su derecho en la C.�n Internacional para la Protecci�n de Obras Literarias y Art�sticas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67), que consagra en su art. 2.4 que "las obras gozar�n de protecci�n en todos los pa�ses de la Uni�n. Esta protecci�n beneficiar� al autor y a sus derechohabientes".

Tambi�n aduce, en apoyo de su pretensi�n, la C.�n Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952, ratificada por el decreto-ley 12.088/57, la cual, en su art. 1� dispone que "los estados contratantes se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protecci�n suficiente y efectiva de los derechos de autores...".

Entiende que tales disposiciones garantizan el derecho de una protecci�n penal.

5�) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la C.�n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19.865- (Fallos: 315:612). Estos consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �ste

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P., O.A. y otros s/ denuncia por defraudaci�n (causa n� 34.609). y teniendo en cuenta su objeto y fin. En tales condiciones, la C.�n Internacional para la Protecci�n de Obras Literarias y Art�sticas de Berna de 1886 (ratificada por el decreto-ley 17.251/67) cuyo art. 2.5 prescribe claramente que "se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la determinaci�n del campo de aplicaci�n de las leyes relativas a las obras de artes aplicadas y a los dise�os y modelos industriales, as� como las condiciones bajo las cuales dichas obras, dise�os y modelos ser�n protegidos..."; y, la C.�n Universal sobre Derecho de Autor, Ginebra 1952, ratificada por el decreto-ley 12.088/57 cuyo art. 1� se limita a prescribir " cada uno de los estados contratantes se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protecci�n suficiente y efectiva de los derechos de los autores..." sin que pueda deducirse del juego de las dem�s normas del tratado sub examine queel alcance de la protecci�n de los derechos de autor sea el pretendido por el recurrente.

No es dable inferir de lo expuesto que el Estado Nacional haya incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones internacionales, (confr. R.165.XXXII. "Riopar S.R.L. c/ Transportes Fluviales Argenr�o S.A. s/ exhorto", sentencia del 15 de octubre de 1996), pues aquellos tratados no dan origen a la obligaci�n de legislar sanciones penales.

6�) Que, tal como lo ha establecido esta Corte, una norma es operativa cuando est� dirigida a una situaci�n de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el congreso (Fallos: 315:1492). El principio de legalidad establecido por

el art. 18 de la Constituci�n Nacional, exige que la conducta y la sanci�n se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, y es competencia exclusiva del Poder Legislativo la determinaci�n de cu�les son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qu� medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protecci�n suficiente por ser el derecho penal la �ltima ratio del orden jur�dico (Fallos: 314:424, considerando8�, p�g. 442). No cabe concluir que los tratados en cuesti�n consagren per se una tipicidad penal.

7�) Que, para el caso, por lo dem�s, no ser�a aplicable el Acuerdo Trip's ratificado por ley 24.425, pues no se hallaba vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos. El agravio no guarda relaci�n directa e inmediata con los derechos federales invocados.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). N.�quese, agr�guese la queja al principal y devu�lvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-E.S.P. (por su voto)- A.B.-.G.A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

VO

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TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

1�) Que la Sala I de la C�mara Nacional de Casaci�n Penal rechaz� el recurso de casaci�n deducido por la parte querellante contra el pronunciamiento que la Sala VI de la C�mara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal hab�a dictado en el caso. Esta decisi�n hab�a confirmado el sobreseimiento dictado por el juez de instrucci�n en el proceso seguido por la alegada comisi�n del delito definido en el art. 72, inc. a, de la ley 11.723, en raz�n de la reproducci�n de "software" de cuyos derechos de autor manifestaron ser titulares las empresas constituidas como parte acusadora.

2�) Que el a quo consider� que no era posible asignar al art. 72 de la ley 11.723 el car�cter de ley penal en blanco y que, en consecuencia, el decreto 165/94 del Poder Ejecutivo Nacional carec�a "...de toda influencia en la protecci�n penal de las obras intelectuales a que se refiere, sin perjuicio del valor que pudiere asign�rsele respecto de su registraci�n o de su resguardo en �mbitos ajenos al derecho penal" (fs. 367 del expediente principal; vid. copia a fs. 117 de estas actuaciones). A su vez, entendi� que el "software" "...es una obra sui generis y, por lo tanto, no puede incluirse en el tipo penal a estudio so riesgo de violar el principio nullum crimen sine praevia lege poenale" (fs. 373 vta./ 374 del principal; vid. copia a fs. 123 vta./ 124 del presente). En virtud de tales consideracio

nes, rechaz� el recurso de casaci�n que se hab�a deducido.

Contra esa resoluci�n la querellante interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegaci�n dio origen a la presente queja.

3�) Que en su presentaci�n directa, el recurrente sostiene -con base en doctrina y en ciertos instrumentos de derecho internacional que obligan al Estado argentino- que el giro "obras cient�ficas, literarias y art�sticas" utilizado en el art. 1� de la ley 11.723 incluye lo que el apelante denomina como "obras de software".

Sus argumentos suscitan un triple orden de cuestiones, cuya admisibilidad es necesario juzgar por separado (confr. infra, considerandos 4�, 5� y 9�).

4�) Que, por un lado, tales agravios se fundan en la interpretaci�n de la ley 11.723 y de los tipos penales all� contenidos. Ellos importan, por tanto, la pretensi�n de revisar cuestiones de derecho com�n, ajenas a la competencia extraordinaria de esta Corte (confr. causa S.563.XXI "Sociedad Argentina de Autores y Compositores de M�sica S.A.D.A.

I.C. s/ denuncia", resuelta el 5 de abril de 1988, considerando 4� y sus citas -vid. sumario publicado en Fallos: 311:

438-).

A su vez, esta Corte considera que no se configura en el presente caso un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepci�n a dicha regla (ib�dem, considerando 5� y Fallos: 298:15, considerandos 3� y 4�), pues la decisi�n del a quo es razonable y su fundamentaci�n supera con holgura el m�nimo capaz de convalidarla como acto jurisdiccional.

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5�) Que, por otra parte, s� son admisibles aquellos agravios en cuanto se refieren a la interpretaci�n de la C.�n de Berna para la Protecci�n de Obras Literarias y Art�sticas (firmada en 1886 y aprobada por la Argentina mediante el decreto-ley 17.251/67) y de la C.�n Universal sobre Derecho de Autor (suscripta en Ginebra en 1952 y aprobada por el decreto-ley 12.088/57).

Ello es as�, pues el recurrente ha puesto en discusi�n el contenido de las obligaciones contra�das por la Rep�blica Argentina en tales tratados y la decisi�n impugnada ha sido contraria al derecho que en ellas pretende fundar el apelante (art. 14, inc. 3�, de la ley 48 y doctrina de Fallos: 189:375, cons. 3�).

6�) Que, en ese aspecto, el apelante se afirma en la idea de que la protecci�n jur�dica a la que el Estado Nacional se ha obligado como consecuencia de la aprobaci�n y ratificaci�n de las convenciones referidas, incluye el deber de persecuci�n penal.

7�) Que tanto la C.�n de Berna como la de Ginebra estatuyen un sistema de protecci�n de los derechos de autor formalmente an�logo. En efecto, en cuanto respecta al derecho en juego en el sub examine, las convenciones s�lo establecen ciertos contenidos que los Estados parte deben asegurar, mas deja a cargo de �stos la modalidad de la protecci�n. En otras palabras, no imponen la obligaci�n de resguardar con conminaci�n de pena los derechos que surgen de ellas.

As� lo establece la C.�n de Ginebra en su

primera cl�usula: "Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protecci�n suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos..." (art. 1�).

Por su parte, la C.�n de Berna, en su art.

4�, inc. 2�, dispone: "...aparte de lo que establece la presente C.�n, el alcance de la protecci�n, as� como los recursos asegurados al autor para salvaguardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del pa�s donde se reclame la protecci�n".

A ello debe agregarse que a lo largo de todo el texto de las dos convenciones citadas no hay norma alguna que pueda ser interpretada -seg�n las pautas de los arts. 31 y 32 de la C.�n de Viena sobre el derecho de los tratados (aprobada por ley 19.865)- como dirigida a establecer las violaciones de los derechos que consagran como materia del derecho penal de los Estados contratantes.

8�) Que tal conclusi�n determina el rechazo de la pretensi�n del apelante. Pues, en efecto, en nuestro orden constitucional -por virtud del principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constituci�n Nacional- la punibilidad de una determinada conducta "exige indisolublemente la doble precisi�n de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar" (Fallos: 293:378, considerando 5�; 311:2453, p�g. 2456; entre muchos otros).

El discontinuo orden de ilicitudes que queda definido como consecuencia del aludido principio ha sido correctamente explicado con las palabras que se anotan a con

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P., O.A. y otros s/ denuncia por defraudaci�n (causa n� 34.609). tinuaci�n: "Esa desarticulaci�n de la punibilidad en una serie limitada de punibilidades es el aspecto que ofrece el derecho penal moderno y tiene como raz�n de ser la garant�a de la libertad. Todo eso es esencialmente autolimitaci�n. El Estado liberal es un estado cuyas leyes penales prefijan con todo rigor el �mbito posible de la pena, y el primer l�mite, el m�s firme, es el que proviene de la consideraci�n de la persona humana. Si recordamos que el n�mero de incriminaciones es limitado y el n�mero de acciones posibles es indefinido, el balance no puede ser m�s claro: la regla es la libertad y corresponde al individuo; la excepci�n es la pena, y corresponde al Estado" (S.�n S., "Bases ideol�gicas de la reforma penal", Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1966, p�g.

32).

9�) Que, finalmente, no resultan admisibles los agravios del recurrente en cuanto se refieren a la interpretaci�n del "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio". Este acuerdo fue aprobado mediante la ley 24.425, promulgada el 23 de diciembre de 1994, fecha �sta posterior a la de la comisi�n de los hechos de la causa.

Por lo tanto, dado que en materia penal est� vedada la aplicaci�n de leyes ex post facto que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (confr. Fallos:

287:76, considerando 6� y sus citas), el agravio del que se trata no guarda relaci�n directa con la materia del juicio.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la

sentencia impugnada. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). H�gase saber, agr�guese la queja al principal y, oportunamente, devu�lvase.

E.S.P..

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