Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, H. 225. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 225. XXXI.

R.O.

Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al admitir los agravios de la demandada, revocó lo decidido en la primera instancia y rechazó la demanda promovida por Herpazana S.R.L. contra el Banco de la Nación Argentina por cobro de diferencias derivadas del incumplimiento contractual más daños y perjuicios originados por el incumplimiento y la rescisión contractual. Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 496/496 vta.), que fue concedido a fs. 498. El memorial de agravios corre a fs. 505/512 vta. y fue respondido por la contraria a fs. 521/527 vta.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/ 91 de esta Corte.

  3. ) Que la actora resultó adjudicataria de la licitación convocada por el Banco de la Nación Argentina para la prestación del servicio de limpieza de distintas sucursales en las provincias de Córdoba, Santa Fe y San Luis; la relación contractual se concretó mediante las órdenes de compra

    12.982, 13.064, 13.220, 13.421, 13.422 y 13.625. El 11 de julio de 1991 el representante legal de la actora y el subgerente departamental de suministros de la demandada suscribieron un acuerdo modificatorio de las condiciones originales, "ad referendum de la resolución que adopte el H. Directorio del Banco de la Nación Argentina" (fs. 90/91). La actora sostuvo -y ello fue admitido en cámara- que al día siguiente presentó una nota en la mesa de entradas de la demandada por la que se retractaba de la voluntad expresada en dicho acuerdo. Posteriormente, la entidad bancaria le notificó que el directorio había aprobado el acta acuerdo, lo cual motivó la nota de Herpazana S.R.L. del 9 de agosto de 1991 (fs.

    86/87 del expediente 3986/92), en la que la actora expresó que "la aprobación efectuada carece obviamente de toda virtualidad, ya que a la fecha en que fue realizada ya no existía acuerdo alguno de voluntades". A pesar de esta desinteligencia, la relación contractual se desarrolló conforme a la reducción de precios convenida el 11 de julio de 1991. El 5 de junio de 1992 la actora reclamó judicialmente una medida cautelar innovativa a efectos de que el Banco de la Nación cumpliese con sus obligaciones y se abstuviese de rescindir el contrato (expediente 3986/92). Finalmente, tras otras desavenencias, la actora dio por rescindido el contrato por culpa de su cocontratante, conforme a la carta documento del 1° de febrero de 1993, rechazada por el Banco de la Nación mediante el documento de fs. 199.

  4. ) Que el tribunal a quo sustentó su decisión desestimatoria de la pretensión actora en dos argumentos principales y en dos coadyuvantes. En primer lugar, estimó que

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    H.S.R.L. había recibido sin reserva los pagos acreditados en la cuenta corriente que había abierto en la entidad bancaria demandada, los que tuvieron efectos liberatorios. Por lo demás, la conducta de la actora ponderada en su conjunto desde la óptica de la buena fe que debe reinar en la ejecución de las obligaciones contractuales, revelaba que la contratista había admitido la continuación de las relaciones en las condiciones originales, circunstancia por la cual resultaba irrelevante el efecto jurídico que se debatía en torno a la nota de retractación cursada el 12 de julio de 1991 (fs. 486/487).

    Como fundamentos corroborantes, la cámara sostuvo que el funcionario que había suscripto el acuerdo del 11 de julio de 1991 contaba con la debida competencia y que el acto, sujeto a aprobación, era válido desde su celebración aun cuando no contara con plena eficacia sino hasta el acto de refrendo. Consecuentemente, la cámara juzgó que Herpazana S.R.L. no contaba con la facultad de liberarse unilateralmente del compromiso asumido por ese convenio modificatorio.

  5. ) Que los agravios por los cuales la parte actora pretende revertir lo decidido por el tribunal a quo, pueden resumirse así: a) la cámara confundió la naturaleza jurídica de un acto administrativo ad referendum con la de un acto sujeto a aprobación; en el sub lite, correspondía encasillar el convenio del 11 de julio de 1991 dentro de los primeros, es decir, un acto dictado por un órgano incompetente, que no contaba con facultades delegadas y que sólo era un acto de gestión, un proyecto de acto administrativo hasta

    tanto no cobrase vigencia por el refrendo del directorio del Banco de la Nación Argentina; b) el a quo se equivocó al establecer efectos retroactivos al acto de refrendo; por el contrario, pendiente la aprobación, la actora podía retractarse válidamente, tal como sucedió mediante la nota del 12 de julio de 1991; c) la cámara omitió tratar la procedencia del resarcimiento por lucro cesante respecto de las diecinueve sucursales cuyos trabajos de limpieza debieron ser adjudicados a Herpazana S.R.L. a medida del vencimiento de los contratos con los prestadores anteriores, conforme a lo pactado; la reparación por este rubro procedía con independencia del valor que se reconociera a la retractación; d) la apelante reiteró su agravio por el rechazo del rubro indemnizaciones abonadas por despidos; d) finalmente, cualquiera que fuese el resultado del pleito, reclamó que a los fines de la imposición de las costas, se tuviese en cuenta que su parte se había visto obligada a litigar.

  6. ) Que corresponde tratar en primer lugar los agravios relativos a la modificación de ciertas condiciones contractuales a partir del acuerdo del 11 de julio de 1991.

    Al respecto, y tal como lo sostuvo la cámara, el poder que consta por escritura pública a fs. 363/369 otorgó facultades al subgerente departamental de suministros para que en el territorio de la República "celebre, modifique, amplíe o rescinda cualquier contrato" (cláusula i, fs. 368 bis). Si bien el poder prevé algunas excepciones, ninguna de ellas se configuró en el negocio que interesa en esta causa. Esta conclusión no se desvirtúa por el dictado de la resolución 63 del directorio del Banco de la Nación, del 8 de febrero

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    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. de 1990 -que el apelante invocó para limitar la capacidad del subgerente departamental, fs. 507, punto gpuesto que en el sub lite no se discute la facultad de ese órgano de adjudicar por sí el servicio de limpieza, sino la introducción de algunas modificaciones a las cláusulas del contrato original, facultad comprendida en el apoderamiento del 30 de enero de 1989 (fs. 363).

  7. ) Que, en las condiciones señaladas, se advierte con claridad que la celebración del convenio del 11 de julio de 1991 ad referendum del directorio del Banco de la Nación Argentina importó someter su eficacia -es decir la posibilidad de producir efectos jurídicos- a un acto de una autoridad de control que condiciona la ejecutoriedad de la convención pero que no afecta el consentimiento, el cual fue expresado por la firma del órgano competente que concluyó el contrato (confr. J.C.A., F.. 505, S.V., La Conclusion du contrat. N.. 349/351. Editions Techniques S.A., Paris). Se trató, pues, de un acto sujeto a aprobación, instituto éste que constituye una de las manifestaciones típicas de la tutela que el órgano superior de un ente puede ejercer sobre los inferiores en virtud de las distintas competencias y en preservación de los intereses generales, control que no puede estimarse limitado al mero análisis de legalidad de un acto, sino que se extiende a su oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que en definitiva es el acto unilateral del órgano aprobante el que da eficacia jurídica a la convención (doctrina de Fallos: 314:491).

  8. ) Que de lo precedentemente expuesto se sigue

    que la aprobación otorga ejecutoriedad a un acto que es válido desde su origen. El acto aprobado existe por sí, con independencia del hecho condicionante, por cuanto reúne los requisitos legales exigidos para su formación y cuenta con elementos esenciales propios que difieren de los del acto aprobatorio. En efecto, en el primer caso el objeto y la finalidad se manifiestan en el contenido del acto; en el segundo consisten en la aceptación de lo que obró otro órgano y en la necesidad de salvaguardar la regularidad en el funcionamiento de la administración.

  9. ) Que en ese orden de ideas y habida cuenta de la competencia del subgerente de suministros, cabe concluir que el acuerdo celebrado el 11 de julio de 1991 importó el perfeccionamiento de un contrato, cuya existencia no estaba subordinada al refrendo del directorio. La aprobación del mencionado órgano sólo importó otorgarle eficacia a aquel acto, con alcances retroactivos al momento de su celebración (arg. art. 543 del Código Civil). En consecuencia, la actora no podía retirar válidamente su consentimiento, por lo que su retracción resultó irrelevante (arg. art. 1200 del Código Civil).

    10) Que, en consecuencia, al haberse modificado las primitivas condiciones contractuales, no medió incumplimiento alguno de la demandada susceptible de autorizar el ejercicio de la facultad resolutoria prevista por el art. 1204 del Código Civil. En atención al resultado a que se arriba, resulta innecesario tratar los planteos atinentes a los efectos liberatorios de los pagos parciales.

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    Asimismo, resulta infundada la pretensión resarcitoria por daños derivados de la falta de adjudicación de sucursales. Ello es así, por cuanto en el llamado a concurso de precios se estipuló que no se considerarían "las propuestas de aquellos oferentes que mantengan juicios contra el banco" (confr. fs. 224/226 del expediente administrativo C.147) y la actora promovió una medida cautelar que -por las razones antes señaladas- careció de sustento.

    11) Que, finalmente, corresponde desestimar lo solicitado por la recurrente en el apartado 10 de su memorial de agravios (fs. 512). Ello es así pues el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota y no se han presentado en el sub lite circunstancias extraordinarias que justifiquen un apartamiento de la regla (Fallos:

    311:1914; 312: 889; entre muchos otros).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar sustancialmente la de primera instancia, rechazó la demanda con costas (confr. fs. 481/491 vta.), Herpazana S.R.L. dedujo recurso ordinario de apelación (confr. fs. 496) que fue concedido (confr. fs. 498).

  11. ) Que para arribar a la resolución desestimatoria de la pretensión, la sentencia acogió, con decisiva relevancia, dos agravios ensayados por el Banco de la Nación Argentina.

    El primero estriba en la aceptación lisa y llana de los pagos que, por los servicios de limpieza prestados, su mandante acreditara haber realizado en la cuenta corriente de la actora en los términos del acta acuerdo de fecha 11 de julio de 1991 sin reserva alguna hasta el momento de interponer la medida cautelar el 16 de junio de 1992 (confr. fs. 453), a la que atribuyó tanto los efectos liberatorios que le acordaría el art. 505, inciso 3°, segundo párrafo, del Código Civil -el modo potencial obedece a la omisión (por un error de impresión, seguramente) de invocar expresamente la norma que sirve de sustento al voto del vocal preopinante, no obstante lo cual ella puede inferirse de la jurisprudencia y doctrinas citadas (ver considerando VI a fs. 485, segundo párrafo)cuya aplicación analógica justifica

    la cámara "en ausencia de normas o principios de derecho público que rijan el punto", cuanto la consiguiente configuración, para el Banco, de un "derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución otorga en su art. 17 al derecho de propiedad" (confr. fs. 485/485 vta.).

    El segundo se apoya en la conducta seguida por la actora con posterioridad al referido convenio, la que habría desconocido los efectos jurídicos que pretende asignarle a la nota de retracción que remitiera al Banco el 12 de julio de 1991, tal como demostrarían las notas del 12 de septiembre y del 31 de octubre de 1991, por las que aquélla, respectivamente, atribuyó la merma en el nivel de prestación del servicio a los nuevos valores pactados "sin hacer referencia alguna a la retractación" (confr. fs. 486) y comunicó al demandado que no conocía oficialmente ninguna resolución en relación al referido acuerdo aun "cuando conforme las constancias obrantes en el expediente 3.986/92 (medida precautoria)... la misma parte hacía constar en la nota del 9 de agosto de 1991 que 'con fecha 8 de agosto de 1991 se nos notifica una resolución del Banco que aprueba el convenio celebrado el 11 de julio de 1991 por el que se modifica el monto de nuestros contratos, reduciendo sus importes'" (confr. fs.

    486 vta.).

  12. ) Que conjuntamente con los fundamentos reseñados el a quo destacó, como argumentos secundarios, la competencia del órgano que suscribió el convenio y la imposibilidad de la contratista de desligarse de la obligación asumida en el acuerdo. La competencia surgiría, en primer lugar, del

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    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. poder glosado en la causa, por el que el subgerente departamental de suministros se halla facultado para celebrar, modificar, ampliar o rescindir cualquier contrato con las expresas limitaciones del párrafo final, en las que no encuadra la firma del convenio de marras; y, en segundo término, del texto de la resolución aprobatoria dictada por el directorio, que "constituye 'un acto jurídico administrativo, sin vigencia plena transitoria', cuyos efectos 'son directos e inmediatos, si bien no frente a sujetos ajenos a la Administración, pero sí frente a la Administración misma'", los que "únicamente se producen a partir del momento en que la aprobación se presta" (confr. fs. 490/490 vta.).

    Sobre esta línea argumental, el a quo concluyó que "no cabe duda entonces que entre ambas partes existía un acuerdo generador de obligaciones, sujeto a la aprobación del Directorio, que, en definitiva, le daría plena eficacia", del que la recurrente "no podía... desligarse" (confr. fs. 491).

  13. ) Que las críticas desarrolladas en el memorial controvierten básicamente dos fundamentos de la sentencia apelada, cuales son el reconocimiento de la competencia del subgerente departamental de suministros para firmar el convenio del 11 de julio de 1991 y el efecto liberatorio de la obligación de pagar por el servicio de limpieza que en ella se atribuye a las acreditaciones efectuadas por la demandada y a la valoración de la conducta posterior de la actora (confr. fs. 509).

    Puntualiza la recurrente que sólo al directorio

    correspondía modificar o alterar las cláusulas pactadas con la contratista y que la única facultad delegada en la subgerencia de suministros era la de "abonar los mayores costos que pudieran producirse durante la vigencia del contrato, según lo establecido en los puntos 3os. de las partes resolutivas de las resoluciones nos. 635 y 647" (confr. fs. 506 vta.), que resultan posteriores al poder otorgado por el vicepresidente (confr. fs. 507/507 vta.), de modo que en la especie hubo en sentido estricto un acto nuevo y distinto dictado por el órgano superior que no produce efectos retroactivos (confr. fs. 508 vta.) y que se ubica, dadas esas características, en la categoría de acto ad referendum, quese diferencia, dice, del acto sujeto a aprobación.

    En cuanto a los efectos liberatorios de la falta de reserva, sostiene que "no existe la pretendida conformidad con los pagos que habría efectuado el Banco demandado" pues dada su instrumentación no había "intervención de la actora en la recepción de los importes respectivos" y que desde la presentación de la nota de retractación hizo saber al demandado "su disconformidad con la proyectada alteración del precio de los servicios licitados". Propone la aplicación del art. 918 del Código Civil y descarta la del art. 624, en tanto el primero admite la expresión tácita de la voluntad siempre que medie certidumbre y el segundo atañe a la recepción del capital sin reserva de los intereses.

  14. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo

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    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. previsto en el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.703 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte (confr. causa P.86.XXIII "Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", sentencia del 10 de octubre de 1996).

  15. ) Que como cuestión preliminar corresponde determinar los efectos que la retractación instrumentada por la recurrente mediante nota fechada y cursada el 12 de julio de 1991 proyectó, por un lado, sobre el acuerdo celebrado el 11 de julio de 1991 por el que se establecieron nuevas condiciones en cuanto al precio global que se abonaría por la totalidad de los servicios objeto de la contratación (confr. fs. 90/91), y por otro, sobre la relación jurídica mantenida entre las partes a partir de la adjudicación del servicio de limpieza mediante la firma del contrato n° 147.

    Ahora bien, para abordar su tratamiento es necesario previamente examinar la existencia, alcance y modalidades de la competencia del órgano administrativo que formalizó con la recurrente el acuerdo ad referendum del directorio.

  16. ) Que, mediante escritura pública otorgada el 30 de enero de 1989 (confr. fs. 363/369), el vicepresidente del Banco de la Nación apoderó al subgerente departamental de suministros para que, en el "territorio de la República Argentina donde existan agencias o sucursales" de la entidad, "celebre, modifique, amplíe o rescinda cualquier contrato" (ver cláusula i, por lo que, luego, mal puede negarse que aquel

    órgano contara con la competencia para suscribir con la actora el convenio modificatorio de las cláusulas contractuales pactadas originariamente, pues, como bien sostuvo la cámara, el ejercicio de tal atribución no implicó ninguna de las hipótesis de excepción señaladas al final del mandato, cuales son la sustitución de éste y el desempeño de las facultades que, con arreglo a los incisos 1, 2, 3 y 4 del art.

    1881 del Código Civil, requieren poder especial (confr. fs.

    365 y 369 vta.).

  17. ) Que la recta inteligencia de la resolución N° 63 del directorio del Banco de la Nación (del 8 de febrero de 1990) se alcanza ni bien se repare en que para dejar sin efecto la resolución que autorizaba que los contratos de servicio de limpieza fueran realizados por intermedio de las Gerencias Zonales (punto 1) y disponer que tales contrataciones sean canalizadas por la gerencia departamental de suministros del departamento de compras y contrataciones (punto 2), tuvo en cuenta primordialmente los inconvenientes experimentados por los gerentes zonales (de las filiales del interior del país) en la realización de los concursos de precios para cubrir el referido servicio en sus respectivas jurisdicciones -atribuibles a la escasa práctica en gestiones de ese tipo- y la idoneidad propia del departamento de compras y contrataciones en el desempeño de esta actividad por ser la dependencia específica para tal función (confr. folios 1/3 del expediente administrativo CP 145).

    Desde esta perspectiva, la referencia al "margen de facultades fijado para aprobar gastos de administración" que debería ponderar la gerencia de suministros para resol-

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    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. ver por sí la adjudicación del servicio de limpieza o elevar la decisión al superior, formulada en el considerando tercero de la resolución e invocada por la actora por su presunta incidencia en la especie, es ciertamente irrelevante toda vez que no se discute la facultad de aquel órgano de adjudicar dicho servicio sino la de introducir en un contrato por el que ya se ejecutaba la prestación de las tareas de limpieza, algunas modificaciones, ad referendum del directorio, a las cláusulas pactadas originalmente.

  18. ) Que, con independencia del razonamiento expuesto en el memorial, lo cierto es que la actividad del Banco de la Nación Argentina puesta en tela de juicio por la demandante, relativa a la competencia del subgerente de suministros para firmar el convenio del 11 de julio de 1991 y la del directorio para ratificar su contenido, encuadra en la figura de la aprobación, que esta Corte ha definido como una manifestación típica de la tutela que el órgano superior de un ente ejerce sobre los inferiores en virtud de las distintas competencias que la ley o el reglamento les han atribuido y que no puede estimarse limitada al mero análisis de legalidad de un acto, sino que se extiende a su oportunidad, mérito o conveniencia, toda vez que en definitiva es el órgano aprobante el único competente para otorgar eficacia a aquél (confr. Fallos: 314:491).

    Es que, esencialmente, la aprobación importa una actividad de control que se despliega con posterioridad a la producción del acto y se configura en aquellos supuestos en

    los que el acto principal, si bien válido, no tiene vitalidad definitiva hasta que el órgano o autoridad superior lo aprueba, para lo cual lo examina y expresa su conformidad.

    Por esta razón, suele hacerse referencia a una especie de condición suspensiva. Mientras ella no se cumpla, el acto carece de eficacia y de fuerza ejecutoria es decir, no genera derechos subjetivos para los particulares ni tampoco obligaciones en tanto no sea aprobado por la autoridad superior (confr. G. de Enterría, E. y F., T.R., Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, págs. 487 y sgtes., Ed. Civitas, Madrid, 1980; V.P., J.L. y V.E., J.L., Principios de Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 123 y sgtes., Universidad Complutense de Madrid, 1993; B., R., Derecho Administrativo, Tomo II, págs. 56 y sgtes., Ed. La Ley, 1964).

    10) Que, de conformidad con los extremos delineados, el preacuerdo concretado el 11 de julio de 1991 no pudo generar por sí mismo efectos jurídicos para ninguna de las partes pues, en la medida en que el directorio del Banco de la Nación Argentina no prestara su conformidad al contenido negociado por el subgerente departamental de suministros, su eficacia estaba sometida a un hecho futuro e incierto (doctrina de Fallos: 314:491).

    Por consiguiente, durante ese tiempo la contratista podía válidamente retirar su consentimiento, ya que no se había emitido la manifestación de voluntad definitiva de la Administración, con la que debía integrarse el acto para que adquiriese eficacia. De esta forma, y aun cuando el control se ejerció de modo positivo por el órgano superior, resul

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    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. tó intempestivo frente a la retractación de la actora, por lo que la obligación expresada en el acuerdo debe considerarse "como si nunca se hubiera formado" (analóg. art. 548 del Código Civil).

    11) Que, examinando la segunda cuestión propuesta en el memorial, cabe sentar que si bien la recurrente no articuló expresa reserva por cada una de los períodos que reputa mal liquidados, no puede soslayarse la importancia que, globalmente, revisten diversas notas presentadas por Herpazana S.R.L. en sede del Banco de la Nación Argentina, que obstan a la configuración de los efectos liberatorios de los depósitos que la demandada acreditó en las cuentas bancarias de la recurrente consagrados en la sentencia.

    12) Que, en este sentido, es necesario poner de resalto la claridad de la nota del 9 de agosto de 1991, por la que la apelante dejó constancia de la insuficiencia de la suma facturada por el servicio prestado durante el mes de julio según la comparación con el contrato y comunicó, frente a la notificación de la aprobación del pacto por el directorio, que "no se ha tenido en cuenta que mediante nota del 12 de julio de 1991 inmediatamente habíamos hecho saber a esa presidencia que en razón de que las condiciones que nos fueran impuestas en dicho convenio producían gravísimas distorsiones en la ecuación financiera de los contratos que causarían gravísimos quebrantos a esta empresa, nos veíamos en el ingrato deber de manifestar que debíamos retractarnos del acuerdo prestado, retirando nuestro consentimiento al aludido convenio" (confr. fs.

    86/87 del expediente 3986/92

    medida precautoria).

    13) Que también de suma relevancia es la nota del 12 de septiembre de 1991, cuyo texto da cuenta de que "el valor de nuestro contrato se vio notablemente alterado por las exigencias dispuestas por las autoridades de esa institución" y que "...era de prever, como lógica consecuencia, que sus gerentes observaran las diferencias que surgirían y de ahí el reclamo para que se siga prestando en las condiciones originales, cosa que lamentablemente y no por decisión de esta empresa sino por determinación de esa institución, no es posible efectuar" (confr. fs. 35/36 del principal). No cabe duda de que alude, implícitamente, al silencio del Banco respecto de la nota del 9 de agosto de 1991. Por consiguiente, al sostener que la actora funda la causa de la merma en el nivel de prestación del servicio en los nuevos valores pactados "sin hacer referencia alguna a la retractación del acuerdo celebrado el 11 de julio de 1991", el a quo (considerando VI, 2.a) no hace sino apartarse de la interpretación más razonable que sugieren los términos de la nota.

    14) Que una reflexión análoga se impone sobre la valoración que la cámara ofició acerca de la nota fechada el 31 de octubre de 1991, por la que la demandante, en contestación a la solicitud (del 8 de octubre de 1991) de reliquidar las facturas por los meses de agosto y septiembre con arreglo al convenio del 18 de julio de 1991 (confr. fs. 37), hizo saber al Banco que se vio en la obligación de facturar los precios establecidos en el contrato habida cuenta de que a esa fecha no se le había informado oficialmente ninguna respuesta "en relación al tema del acta de acuerdo", y se comprometió a liquidar los sucesivos períodos con el pertinente ajuste, sin perjuicio

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    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. de esperar "una resolución al respecto" (confr. fs.

    38). A poco de que se examine este tópico, se advierte que precisamente sobre la ya citada nota del 9 de agosto de 1991, que sirve de sustento a la posición de la recurrente (pues como quedó manifiesto remite a la retractación del 12 de julio de 1991), se explica la falta de decisión que aquélla enfatiza y que condiciona la aplicación de los nuevos parámetros (es decir, los precios estipulados en el convenio) en el proceso de facturación por el servicio de limpieza que debía prestar en adelante.

    15) Que tras las sucesivas desavenencias ocurridas entre las partes en cuanto a la interpretación del acuerdo celebrado ad referendum, el 5 de junio de 1992 la apelante inició, con resultado favorable, una medida precautoria tendiente a que se dispusiera "la prohibición de innovar en relación al contrato con referencia a la posibilidad de rescindir sin causa el mismo por parte de la demandada" "hasta que se resuelva el reclamo interpuesto" (confr. fs. 56/60 del expediente 3986/92), cuestión que, a consecuencia de la efectiva resolución del contrato, fue declarada abstracta por el magistrado de primera instancia.

    16) Que sobre la base del criterio fijado por esta Corte acerca de que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (confr. Fallos: 316:3199), tanto de las misivas cuanto de la medida cautelar transcriptas en los considerandos precedentes no puede sino deducirse, fatalmente, la voluntad de Herpazana S.R.L. de no mantener las modifica-

    ciones introducidas a las cláusulas del contrato original mediante la firma del convenio del 11 de julio de 1991.

    En las condiciones enunciadas, la posición sustentada por la apelante a partir de la retractación debe considerarse subsistente en todo el desarrollo del vínculo contractual (doctrina de Fallos: 318:1513).

    17) Que si se pondera el temperamento seguido por la apelante con el sentido que otorga el principio de la buena fe, exigido reiteradamente por esta Corte (causa F.431.

    XXI "F.C.S.A. y otra c/ Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes", del 23 de abril de 1996, entre otras), se advertirá que no hay razones atendibles que justifiquen extremar los recaudos configurativos de los efectos canceltorios del pago, a la manera decidida en la sentencia, sin riesgo de consagrar un excesivo rigor formal, con una clara afectación de sus derechos, al exigir que, ante cada imputación, hubiera debido formular la reserva por las acreencias que habría originado cada una de las liquidaciones practicadas según los precios establecidos en el acuerdo de referencia.

    18) Que de los fundamentos reseñados se concluye que en la especie quedó configurada la hipótesis prevista en el art. 1204 del Código Civil, en la medida en que el Banco de la Nación Argentina, al atenerse a los precios reformulados el 11 de julio de 1991 para satisfacer la contraprestación por el servicio de limpieza desconociendo la retractación comunicada por la actora y los cánones concertados inicialmente, incumplió el compromiso que lo obligaba y, de este modo, habilitó la resolución del vínculo contractual deci

    H. 225. XXXI.

    11 R.O.

    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. dida por aquélla tras haberlo intimado mediante carta documento (confr. fs. 13/14).

    19) Que tal conclusión sirve de premisa al acogimiento de la pretensión indemnizatoria sustentada por la recurrente en las diferencias habidas entre las sumas mensuales que por los servicios prestados debía abonar el Banco y las que efectivamente pagó, en el lucro cesante provocado por la falta de asignación del servicio en las sucursales cuyos contratos fueran venciendo y en el resarcimiento debido al personal despedido.

    20) Que habida cuenta del rechazo de las pretensiones decidido por la cámara al revocar íntegramente la sentencia de primera instancia -que había acogido los dos primeros rubros indicados en el considerando precedente- y del mantenimiento formulado por la actora y el demandado tanto en la expresión de agravios deducida contra el pronunciamiento, parcialmente desfavorable para ambos, cuanto en el memorial y su contestación presentados en los términos del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde a la Corte el examen de su procedencia sustancial.

    21) Que la procedencia del primero de los capítulos reclamados -que no fue abordado por el a quo dado el rechazo de la demanda- quedó sobradamente fundada en los considerandos anteriores.

    22) Que el segundo de ellos, que no ha sido refutado acabadamente por el demandado en el memorial en examen, donde se limita a insistir que "adjudicó sucursales conforme

    lo también estipulado en los contratos resultantes de los mentados concursos de precios 145 y 149/90" (confr. fs.

    525 vta.) -tampoco fue tratado por la cámara, aunque se presume denegado a raíz del rechazo de la demanda- también es procedente si se repara en la claridad de la cláusula incluida en las condiciones generales del llamado a concurso de precios n° 149, que estableció que el oferente que resultara adjudicatario debería asumir el servicio de limpieza en las restantes sucursales de las gerencias zonales según se fuera sucediendo el vencimiento de los contratos hasta entonces vigentes (confr. folios 224/226 del expediente administrativo C.147).

    La inobservancia de esta disposición surge evidente de la absolución de posiciones del presidente del Banco, quien al responder a las posiciones tercera y cuarta negó que correspondiera la adjudicación -al vencimiento de los respectivos contratos, claro está- de las sucursales señaladas en el listado contenido en el pliego (confr. fs. 138), aduciendo que tal adjudicación "no era automática" sino que requería "el libramiento de la respectiva orden de compra" y que no se continuó "con las ampliaciones indicadas" por la circunstancia de "haberse tomado conocimiento de la promoción de acciones judiciales por la aquí actora" (confr. fs.

    140/141).

    Esta línea argumental no resiste el análisis que se formule desde la perspectiva contractual trazada precedentemente, puesto que, por un lado, Herpazana S.R.L. ya reunía la condición de oferente adjudicatario del servicio de limpieza, faltando únicamente la emisión de las respectivas

    H. 225. XXXI.

    12 R.O.

    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo.

    órdenes de compra necesarias para que le fuera asignado en las referidas sucursales, y por otro, si la recurrente litigó judicialmente contra el Banco ello obedece únicamente a su actitud, dado que sistemáticamente desconoció la retractación planteada y la vigencia de las cláusulas del contrato.

    23) Que igual solución merece el tercero de los rubros reclamados -que, al igual que los dos indicados con anterioridad, no fue examinado por el a quo-. La perito contadora, al responder a los puntos 10 y 11 de la prueba pericial solicitada por la actora, informó que de las 210 personas que integraban el plantel de Herpazana S.R.L., 189 de ellas (es decir el 90%) estaban afectadas a las tareas que se prestaban en el Banco y determinó, "a la fecha del distracto laboral", los montos que deberían abonarse "en concepto de indemnizaciones al personal" (confr. fs. 214 vta./215).

    Independientemente del concreto pago de dichas indemnizaciones -cuya falta de acreditación invocó el demandado, al contestar ante la cámara la expresión de agravios de la actora, haciendo suyos los fundamentos dados por el juez de primera instancia, para que se confirme su rechazo (confr. fs. 457/459 vta.)- los efectos dañosos que ahora se tratan son plenamente resarcibles con arreglo al criterio establecido por esta Corte, pues hay, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos, suficiente probabilidad de que aquéllos llegarán a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente como es el despido de los empleados de la

    actora a consecuencia de la resolución del contrato (doctrina de Fallos: 317:1225).

    24) Que determinada la procedencia de los distintos capítulos reclamados, corresponde definir el monto representativo de su progreso. A tal fin, respecto de los dos primeros, abordados en los considerandos 21 y 22, cabe remitirse a las conclusiones a las que se arribara en la sentencia de primera instancia y su aclaratoria, que no fueron objetadas en este aspecto por las partes. Por tal razón, ha quedado firme el monto del resarcimiento, la agregación de la parte proporcional del I.V.A. -no pagado, claro está- y la tasa de interés del 6% anual allí fijados (confr. fs. 412/412 vta.), como así también el modo atinente a su cómputo (confr. fs. 419).

    Con respecto a las indemnizaciones que deben pagarse al personal afectado a las tareas que se prestaban en el Banco, es pertinente seguir las pautas sentadas en el peritaje contable (confr. fs. 214 vta./215), que, en lo esencial, no han sido impugnadas por las partes. En consecuencia, el monto por el que prospera el referido rubro queda fijado, a valores del informe, en $ 142.106,64, sobre el que se devengarán, desde el cuarto día del distracto laboral (arts.

    128 y 149 de la ley 20.744), los intereses de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa E.29 XXV "Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ G., Orlando y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de septiembre de 1996).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario,

    H. 225. XXXI.

    13 R.O.

    Herpazana S.R.L. c/ Banco de la Nación Argentina s/ contrato administrativo. se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda en los términos del considerando 24. Con costas.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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