Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, L. 221. XXXI

Fecha16 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 221. XXXI.

L., J. y otro c/ B.C.R.A. s/ beneficio de litigar sin gastos y cobro de australes.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "L., J. y otro c/ B.C.R.A. s/ beneficio de litigar sin gastos y cobro de australes".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada contra el Banco Central de la República Argentina tendiente a hacer efectivo, en las proporciones indicadas por los actores, el cobro de tres certificados de depósito a plazo fijo nominativo intransferible -Nros. 0560791, 0560625, y 0560626- constituidos por aquéllos en la entonces Compañía Financiera SIC S.A. -cuyos vencimientos operaron en el período de intervención cautelar de dicha entidaddisponiendo que las sumas correspondientes al capital y a los intereses pactados debían actualizarse desde la fecha del vencimiento de los depósitos hasta el 31 de marzo de 1991, sobre la base del índice de precios mayoristas nivel general, con un interés del 6% anual.

  2. ) Que para así decidir, y tras afirmar que el Banco Central tiene la facultad de verificar si los certificados cuyo pago se reclama responden a una causa genuina y regular, sostuvo que si bien la parte interesada en defender la genuinidad de su pretensión debía aportar pruebas sobre tal extremo, "la mayor responsabilidad en este aspecto debe gravitar sobre quien tiene facultades de investigación, con posibilidades ciertas de obtener elementos probatorios que definan el tema" (fs. 243). Sin perjuicio de ello, examinó

    los distintos elementos de prueba reunidos en la causa informe de la funcionaria del ente oficial encargada de la revisión de los depósitos constituidos en la entidad liquidada, declaraciones de testigos y conclusiones del peritaje contable- y llegó a la conclusión de que los certificados eran válidos, pues tuvo por acreditadas, entre otras circunstancias, el ingreso de los fondos en la entidad, el registro contable de su importe y el asiento de los documentos en los libros respectivos.

  3. ) Que, por otra parte, consideró que el Banco Central debía cargar con la actualización e intereses desde el vencimiento de los certificados toda vez que se negó a abonar las sumas adeudadas durante el período de intervención cautelar de la entonces Compañía Financiera SIC S.A.

  4. ) Que contra dicha sentencia, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 251/258) que fue concedido mediante el auto de fs. 267/267 vta. Se agravia respecto del modo como la sentencia apreció el funcionamiento de la garantía legal de los depósitos, pues alega que la cámara distribuyó indebidamente la carga probatoria. Asimismo cuestiona la omisión de aplicar el decreto 2076/93, y el momento que fijó la sentencia para el comienzo del cómputo de la actualización.

  5. ) Que el primero de los agravios resulta inatendible pues -con abstracción del acierto o del error de lo expresado por la cámara en lo atinente a la carga probatoriala apelante ha omitido refutar mediante una crítica concreta y razonada los fundamentos en que se sustentó la sentencia para llegar -sobre la base del examen de las constancias

    L. 221. XXXI.

    2 L., J. y otro c/ B.C.R.A. s/ beneficio de litigar sin gastos y cobro de australes. incorporadas al proceso- a la conclusión de que los depósitos reclamados resultan genuinos.

  6. ) Que, asimismo, el agravio referente al decreto 2076/93 es insustancial en virtud de la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos: 318:63, voto de la mayoría y disidencia parcial del juez M.O.'Connor. Ello es así habida cuenta de que dicha normativa entró en vigencia cuando ya había concluido la etapa probatoria en el presente juicio.

  7. ) Que, en cambio, en lo atinente al restante agravio -relacionado con la fecha en la que ha de comenzar el cómputo de la actualización monetaria- el recurso extraordinario resulta procedente, y corresponde revocar el pronunciamiento apelado de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa E.10.XXXI "Etchepare, T. y otra c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 14 de octubre de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario sólo en lo referente al punto tratado en el considerando 7°, aspecto en el que se revoca la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención al resultado que se alcanza.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se

    dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase, con copia del precedente citado en el considerando 7°. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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