Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 608. XXXIII

Fecha25 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F., P.E. c/ sucesión de F.G., sus herederos y sucesores s/ cobro de pesos, diferencias salariales, sueldo impago, indemnización y otros rubros.

S.C.C.. N° 608.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que la parte actora promovió demanda de ejecución de sentencia contra la Sucesión de F.G., sus herederos y sucesores, por ante el Juzgado de 1a. Instancia del Trabajo N° 1 de la Ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, peticionando el cobro de diversos rubros laborales reconocidos por resolución de fecha 9.12.96, en autos "Ferla, P. c/ Sucesión de Fco. G., sus herederos y sucesores -cobro de pesos- diferencias salariales, sueldo impago, indemnización y otros rubros! (fs. 1/ 6).

A fs. 7, tras admitir la presentación, el juez interviniente convirtió en definitivo el embargo trabado en el principal sobre un inmueble, al tiempo que dispuso librar mandamiento de ejecución.

A fs. 9/14, obra agregado un oficio cursado por el juez Nacional de 1a. Instancia en lo Civil N° 104, por el que se acompaña la declaratoria de herederos del señor F.A.G., un convenio privado de partición de bienes y su solicitud de homologación, así como diversas constancias judiciales vinculadas con dichas actuaciones.

A fs. 17, el tribunal local, amparado en que el proceso de ejecución es atraído por el sucesorio, se inhibió

de entender, remitiendo la causa al juez a cargo del proceso universal.

Recibidas las actuaciones por el Tribunal Nacional, su titular, basado en que el fuero de atracción no alcanza a los procesos con sentencia de mérito o en grado de apelación (art. 501, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime a la luz de lo normado por el art. 25 de la ley 18.345, se declaró incompetente, ordenando la restitución de los obrados al tribunal de origen.

Rechazado dicho temperamento por el Tribunal local (fs. 25) se suscitó un conflicto jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., conforme a lo dispuesto por el art.

24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II Según resulta de las constancias agregadas a fs.

10, con fecha 21 de junio de 1986 se produjo el deceso del señor F.A.G., a quien sucedieron en el carácter de herederos universales sus tres hijos y su cónyuge (v. declaratoria del 23 de marzo de 1987).

De la copia de sentencia agregada a fs. 2/6 vta. del expte. S.C.C.. N° 609.XXXIII, por su parte, resulta que el reclamante prestó tareas para los accionados entre el 15 de junio de 1990 y el 1° de diciembre de 1992, período respecto del cual, se acogieron los rubros laborales de cuyo detalle da cuenta dicho decisorio. De ello se desprende que el actor, señor P.E.F., nunca prestó tareas para el causante; no resultando, por ende, de aplicación a la

S.C. Comp. N° 608.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

causa, lo previsto por el art. 3284, inc. 4°, Código Civil, toda vez que por la presente demanda ejecutiva se persigue el cobro de obligaciones adeudadas de manera personal por los herederos del señor G., lo que desautoriza la intervención del fuero sucesorio de atracción, limitado a las acciones personales emergentes de obligaciones contraídas en vida por el causante o posteriores al mismo que constituyan cargas de la sucesión, lo que no acontece en la especie (Fallos: 308:683 y 313:148).

Por lo expuesto, considero que corresponde restituir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 1 de la Ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, a sus efectos.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1997.

F.D. OBARRIO

Competencia N° 608. XXXIII.

F., P.E. c/ sucesión de F.G., sus herederos y sucesores s/ cobro de pesos, diferencias salariales, sueldo impago, indemnización y otros rubros.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 1 de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 104. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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