Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 1997, B. 241. XXXII

Fecha28 Octubre 1997

Banco Comercial del Norte S.A. s/ quiebra s/ incidente (aplicación ley 24.318) promovido por la sindicatura.

S.C. B.241.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, conforme surge de fs. 3/5, del presente cuadernillo, revocar la decisión del juez de primera instancia, quien había desestimado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 24.318 efectuado por la fallida, con motivo de la petición de cese de la intervención del síndico ad-hoc que, con arreglo a dicha norma, efectuara el Banco Central de la República Argentina.

Para así decidir, el a quo, tras aludir a casos análogos en que tuviera oportunidad de expedirse, así como al dictamen del Fiscal de Cámara, declaró abstracto el pronunciamiento que se pretende de inconstitucionalidad, en virtud de una interpretación de la mencionada ley que conlleva a sustentar que la misma no se opone a mantener la intervención del referido síndico especial ya asignado en la causa.

-II-

Contra el decisorio indicado, interpusieron recurso extraordinario tanto el fallido, a fs. 7/9, como el Banco Central de la República Argentina, a fs. 14/21, concediendo el a quo sólo este último a fs. 33/34, respecto de la interpretación de la norma federal.

El Banco Central, fundamenta, en lo sustancial, su apelación, en una inteligencia opuesta de la norma federal en debate destacando que la función del juzgador es la de aplicar e interpretar la ley y no la de alzarse contra la normativa vigente, violando la división de poderes.

En tal sentido señala que el fallo de la cámara importó el apartamiento de la ley, que es de aplicación obligatoria, cuando no se ha decretado su inconstitucionalidad, y por ende -dice- el juzgador no pudo alterar la voluntad legislativa, ni buscar en su tarea de interpretación un sentido que no surge del texto de la ley o de su espíritu, ni agregar expresiones que alteren su contenido.

Considera, sobre esa base, que la sentencia resulta arbitraria.

-III-

Estimo que este recurso es procedente en lo formal, por hallarse en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, cual es la 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras (art. 14, inc. 3° de la ley 48), razón por la que, asimismo, se torna insustancial atender el reclamo, efectuado con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad y relativo a la irrazonabilidad de los alcances asignados a la norma.

En cuanto a la cuestión materia de dicho recurso, es análoga a la suscitada en la causa "Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra" B.750.XXXI., donde esta Procuración General dictaminó el 3 de febrero del corriente

S.C. B.241.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

año, con un criterio que el suscripto comparte, motivo por el cual cabe remitirse a los fundamentos allí dados para evitar reiteraciones innecesarias, agregándose copia para mejor ilustración.

Por ello, opino que se debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central a fs. 14/21, y revocar la sentencia apelada, en los términos que se indica.

-IV-

Por su lado, la fallida, ante la denegatoria del recurso extraordinario planteado por su parte, interpuso queja que V.E. ordenó agregar a estas actuaciones incidentales. Entiendo que corresponde, entonces, que me expida también en esta oportunidad a su respecto, al haberse ordenado su agregación a las actuaciones venidas en vista.

A su respecto, puede estimarse que ha mediado denegatoria implícita del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la fallida, al considerar el juzgador que la cuestión devino abstracta por haber ya dictado resolución que habilitaba la presencia del síndico ad-hoc en los autos para intervenir en el incidente de revisión de la verificación en trámite, cuando el planteo del recurso excede ese marco resolutorio pues a su través se requiere la intervención de la sindicatura ad-hoc, no sólo respecto de la verificación del crédito del Banco Central, sino para la determinación de la fecha de cesación de pagos en el informe general del artículo 40 de la ley 19.551, hoy 39, de la ley 24.522. Empero,

opino que su recurso debe ser desestimado.

Así lo pienso por cuanto las mencionadas objeciones ya fueron hechas por el recurrente dentro del proceso en anterior oportunidad según el mismo lo reconoce y fueron desestimadas mediante una decisión recurrida por la vía extraordinaria.

La sola reincorporación de una cuestión ya planteada y resuelta merecía la desestimación del recurso federal.

No obstante dada la existencia denunciada de recurso de queja ante V.E. pendiente de resolución, motivó que esta Procuración General, a los fines de mejor dictaminar, verificase la autenticidad de tal aserto, pudiendo comprobar que la citada queja a la que se hace mención es la que fue oportunamente rechazada por V.E., mediante fallo del 6 de junio de 1995, in-re B.5.XXXI "Banco Comercial del Norte S.A. s/ quiebra s/ piezas separadas" lo cual confirma que ha mediado cosa juzgada sobre el punto.

Por ello, opino que V.E. debe desestimar el recurso planteado por la fallida.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1997.

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N.E.B..

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