Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, S. 1545. XXXII

Fecha21 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.G., E.A. y otros s/ p.ss.aa. de administración fraudulenta -causa n° 4000-. S.C. S.1545, L.XXXII.

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Suprema Corte:

-I-

Que en esta causa en la que se investiga la comisión de diversas irregularidades que culminaron con la liquidación de "Condecor S.A. Cía. Financiera", la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba con relación a algunos integrantes de esa firma y contrariamente a lo resuelto en primera instancia, declaró prescripta la acción penal respecto de E.A.S.G., C.A.L.R., M.W.D. y J.I.S.G. de Serra, en orden a los delitos de administración fraudulenta y defraudación en perjuicio de una administración pública, cometido en forma reiterada, por los que fueron procesados (fs. 64/70).

Para adoptar ese temperamento, el "a quo" consideró que al investigarse una forma continuada de comisión delictiva, correspondía establecer como fecha de la última infracción a partir de la cual cabía computar el plazo de prescripción de la acción, aquella que coincidía con la intervención de la mencionada firma por parte del Banco Central de la República Argentina -a través de veedores- en marzo de 1984. En sustento de este razonamiento, destacó que la interrupción del accionar delictivo operaba desde el momento mismo en que el citado organismo constató con su intervención una irregularidad con apariencia de delito y no, como lo

sostuvo la magistrada de primera instancia, cuando el 4 de abril de 1988 fue liquidada la firma.

En consecuencia, luego de atribuirle a E.S.G. -a diferencia del resto de los encausados- una participación secundaria en los hechos que se le enrostran, el tribunal de alzada concluyó que la acción penal se hallaba prescripta por haber transcurrido desde aquella fecha hasta las declaraciones indagatorias de los procesados -llevadas a cabo en junio de 1989 y entre agosto y octubre de 1990- un lapso que supera el máximo de pena previsto para los delitos materia de la causa.

-II-

Contra ese pronunciamiento el señor F. de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 96/108, dio lugar a la articulación de la presente queja. a) En su presentación de fojas 71/82, además de invocar la gravedad institucional que suscitaba el temperamento adoptado en el caso, el representante del Ministerio Público sostiene la arbitrariedad del fallo por lo contradictorio e infundado que resulta la modificación de la fecha de consumación de los hechos, toda vez que en marzo de 1991, al confirmar la propia Cámara el procesamiento y prisión preventiva de E.S.G., aunque como partícipe secundario en los delitos "ut supra" mencionados, destacó que ciertas conductas reprochadas -como la no recuperación de la cartera de créditos por no haberse iniciado las acciones legales pertinentes para lograr su cobro y la existencia, en ciertos procesos judiciales iniciados con tal finalidad, de

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prendas caducas en favor de la entidad por falta de reinscripción en el registro correspondiente- fueron perpetradas "...aparentemente hasta la fecha de liquidación de la entidad (4 de abril de 1988) en que habrían cesado de cometerse...".

También se refiere el recurrente al fundamento por demás aparente que contiene el único argumento en el que se sustenta el criterio invocado por el "a quo", en cuanto a que la intervención de "Condecor S.A.", en marzo de 1984, constituyó el cese del supuesto designio criminoso endilgado a los procesados. En efecto, contrariamente a lo señalado, el alcance de esa intervención no implicó desplazar a los órganos de dirección, administración y representación, ni revocar la autorización para funcionar de esa firma, sino que únicamente se dispuso declarar a la empresa en situación de consolidación para su venta a otra entidad financiera, en los términos del artículo 4 de la ley 22.529.

El apelante concluye que se omitió considerar en el fallo diversos elementos de prueba que acreditarían, precisamente, que la no recuperación por parte de los imputados de los créditos impagos se prolongó con posterioridad a la intervención de la financiera. b) Por iguales motivos a los señalados precedentemente se agravia el Fiscal de Cámara en cuanto a la modificación del encuadre legal de los hechos atribuidos al mencionado S.G.. Refiere que las nuevas probanzas aportadas, cuya consideración fue soslayada en el fallo apelado,

autorizaban a revisar lo decidido en este sentido por la Cámara, el 14 de marzo de 1991. c) También cuestiona el razonamiento del "a quo" para declarar prescripta la acción penal respecto de los encausados, al no considerar a la providencia que ordenó recepcionar las declaraciones indagatorias -del 4 de diciembre de 1989- como acto constitutivo de secuela de juicio, medida a la que pacífica y uniforme jurisprudencia le ha reconocido entidad suficiente para interrumpir la prescripción.

-III-

Cumplido el recaudo exigido por V.E. en la providencia de fs. 112 con la certificación adjunta al presente y que por vía fax se remitió a esta Procuración General, corresponde señalar que, a diferencia de lo resuelto por el a quo al denegar el recurso extraordinario interpuesto, la cuestión federal articulada en la presente resulta oportuna si se repara, en primer término, que de acuerdo con el contenido de las constancias que tengo a la vista el apelante se opuso a la prescripción de la acción penal desde que fue articulada por la defensa de S.G., temperamento que, incluso, fue adoptado en primera instancia.

Recién al revocar el "a quo" esa decisión, lo hizo con argumentos que, por las razones mencionadas en el apartado que antecede, motivan el agravio del recurrente con base en la doctrina de la arbitrariedad.

En cuanto al fondo del asunto, estimo conveniente efectuar ciertas consideraciones tendientes a avalar el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público

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que, adelanto, comparto en su totalidad.

Ante todo, cabe poner de resalto que V.E. tiene establecido que resoluciones como la recurrida resultan equiparables a sentencia definitiva, en la medida que ponen fin el pleito e impiden su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:146; 308:334; 311:696 y 1490).

Sentado ello, no paso por alto que la crítica del apelante remite al examen tanto de hecho y prueba como de derecho común y procesal, cuya revisión, por regla, resulta extraña a la instancia extraordinaria (Fallos: 308:627 y 2447; 310:1162; 311:176 y 1960). Sin embargo, corresponde hacer la excepción posible a ese principio cuando, como en el sub judice, se ha otorgado un tratamiento inadecuado ala controversia suscitada que torna descalificable lo decidido con sustento en la alegada tacha (Fallos: 311:935 y 1007; 312:1221).

En efecto, esto último se advierte con respecto a la determinación tanto de la fecha a partir de la cual cabía computar el plazo de prescripción, como de aquellas otras -declaraciones indagatorias- a las que la Cámara les asignó entidad interruptiva.

En cuanto al primer aspecto, el tribunal de alzada no sólo desconoció lo resuelto en un anterior pronunciamiento -por el que se atribuyó a los procesados hechos perpetrados con posterioridad a la intervención de la entidad financiera- sino que omitió, además, evaluar diversa prueba que

acreditaba su comisión y el grado de participación de uno de los principales accionistas -E.S.G.- de la empresa finalmente liquidada (confr. fs. 77 vta./80).

Esa circunstancia, unida a la ausencia de toda consideración acerca de la naturaleza y alcance de la intervención dispuesta por el Banco Central de la República Argentina, implicó soslayar, sin ningún motivo, la ponderación de constancias relevantes en la tesis elaborada por la Cámara en el cómputo del plazo necesario para declarar extinguida por prescripción la acción penal.

En cuanto al restante aspecto señalado, no se advierte en el fallo impugnado fundamento alguno que autorice apartarse del criterio jurisprudencial reconocido, incluso, por uno de los miembros del propio tribunal de alzada, al no haber otorgado efectos interruptivos de la prescripción a la providencia del 4 de diciembre de 1989, por la que se dispuso la declaración indagatoria de los imputados y la prohibición de salida del país sin previa autorización del magistrado interviniente.

La extemporánea argumentación que recién intenta el "a quo" en el extenso auto de fojas 96/108, en respuesta a las críticas que dirige el quejoso en el remedio federal, demuestran, en mi opinión, el insuficiente respaldo en las constancias de la causa que contiene la decisión apelada.

Lo expuesto en manera alguna pretende sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones que, reitero, por principio, resultan ajenas a esta instancia de excepción. Por el

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contrario, lo que resulta indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías constitucionales que el recurrente entiende conculcadas, es la consideración de todas y cada una de las cuestiones de tal naturaleza, oportuna y legalmente introducidas por el apelante y conducentes para la adecuada solución de la causa, de manera tal que su defectuoso tratamiento permite la impugnación del fallo sobre la base de la alegada doctrina de la arbitrariedad.

-IV-

Por todo ello y demás fundamentos vertidos en el recurso extraordinario obrante a fojas 71/82, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 28 de febrero de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

S. 1545. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S.G., E.A. y otros s/ p.ss.aa. de administración fraudulenta -causa n° 4000-. Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.S.V. (fiscal de cámara de la cuarta circunscripción) en la causa S.G., E.A. y otros s/ p.ss. aa. administración fraudulenta causa n° 4000-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber y archívese. JULIO S.

NAZARENO - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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