Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, F. 1152. XXXII

Fecha14 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1152. XXXII.

RECURSO DE HECHO

F. de Adzija, M. y otro c/ Automóvil Club Argenino.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa F. de Adzija, M. y otro c/ Automóvil Club Argenino", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la demandada promovió incidente en un juicio ejecutivo de cobro de alquileres para que el juez disminuyera -con sustento en lo dispuesto por los arts.

    656, 953 y 1071 del Código Civil- los intereses punitorios que habían sido establecidos en el contrato respectivo en la tasa del 5% del canon actualizado por cada día de retardo en el pago de los arriendos (cláusula 5a.).

  2. ) Que el magistrado rechazó esa pretensión por estimar que era aplicable respecto del incidentista la doctrina de los actos propios que le impedía invocar la citada normativa, toda vez que ello importaba asumir una actitud que la colocaba en contradicción con su anterior conducta y que, en consecuencia, le vedaba acceder a la disminución de los intereses pactados en el contrato de locación celebrado entre las partes.

  3. ) Que dicha decisión fue confirmada por la alzada, que juzgó que no podían alegarse esas defensas en el juicio ejecutivo pues importaba entrar en la discusión acerca de la causa de la obligación. Deducido recurso de casación por la vencida, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut rechazó el remedio local porque la resolución apelada no tenía el carácter de definitiva requerido por la ley, sentencia contra la cual se interpuso el recurso

    extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción al referido principio en los supuestos en que, sin desvirtuar la naturaleza del procedimiento, se aleguen defensas basadas en hechos notorios, derivados de las variaciones en la política económica y el caso haya sido resuelto con un injustificado rigor formal que redunde en menoscabo del derecho de defensa en juicio y genere un dispendio de actividad jurisdiccional (confr. Fallos: 305:226 y causa L.308.XXIX "Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, J.J.", del 19 de octubre de 1995).

  5. ) Que tal conclusión se impone pues el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría en autos si se privase a la deudora de la posibilidad de alegar los remedios legales conducentes a revisar lo convenido sin otro fundamento que la mera aserción dogmática respecto a la falta de carácter definitivo de la resolución apelada, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la invocación del interés punitorio consagrado en el contrato de locación y al ejercicio regular de los derechos.

  6. ) Que, en efecto, la demandada -que practicó li

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    F. de Adzija, M. y otro c/ Automóvil Club Argenino. quidación por lo que entendía adeudar y depositó el monto pertinente (ver fs. 40/47 del expediente principal)había planteado en el recurso de casación las razones para justificar que el tribunal examinara los fundamentos de su pretensión y había destacado, en particular, el hecho de que la resolución de cámara revestía el carácter de sentencia definitiva porque sus cuestionamientos respecto a la tasa fijada en el contrato primitivo no podrían tratarse en el proceso ordinario posterior.

  7. ) Que, pese a ello, el a quo se limitó a formular diversas afirmaciones genéricas respecto a que no se daba en el caso un supuesto que justificara su examen en el recurso de casación, con lo que soslayó el tratamiento de los argumentos concretos del incidente promovido por el recurrente que estaban dirigidos a poner en evidencia la imposibilidad de reparación ulterior de los agravios causados por las resoluciones de las instancias ordinarias respecto de un procedimiento que culminaba -según la incidentista- con un resultado exorbitante respecto del perjuicio causado por la mora en el pago de los alquileres adeudados.

  8. ) Que la consideración de tales argumentos era insoslayable en el sub examine, pues la demandada había destacado el perjuicio que causaban a su patrimonio las condiciones oportunamente pactadas en el contrato de locación, a la vez que había mencionado las normas de derecho de fondo que -a su entender- demostraban que la cuestión planteada era ajena al ámbito natural del proceso ejecutivo y que evi

    denciaban que no podían aplicarse mecánicamente los principios sentados en el ordenamiento procesal para ese tipo de procesos.

  9. ) Que, en tales condiciones, y sin desnaturalizar la esencia del juicio ejecutivo, procede abrir el recurso y descalificar el fallo en la medida indicada, ya que en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia) .

    D.

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    F. de Adzija, M. y otro c/ Automóvil Club Argenino.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmsible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - E.S.P. -A.B. -A.R.V..

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