Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, D. 121. XXXII

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 121. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    D.F., L.A. c/L., E. y otro.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D.F., L.A. c/L., E. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley local, dejó firme la sentencia de la alzada que había admitido la excepción de falta de legitimación activa deducida en una ejecución hipotecaria, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 311:1446; S.41.XXIV "Santoro, E. y otra c/ S.A., Tesandro y otro", sentencia del 31 de marzo de 1992; S.238.XXIV "Scigliano, J.C. c/C., F.", del 17 de setiembre de 1992; T.90.XXVIII. "Tecnokrat S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión", sentencia del 13 de junio de 1995).

    3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el tribunal superior de la provincia desestimó el recurso extraordinario local sobre la base del carácter no definitivo del fallo de la instancia anterior, sin hacerse debidamente cargo de lo expuesto por el apelante en cuanto a que la decisión impugnada no permite renovar en otra oportunidad el tratamiento de la cuestión debatida.

    4. ) Que, sobre el particular, cabe observar que, a contrario de lo sostenido por el a quo (confr. fs. 120), lo decidido por la cámara de apelaciones tiene carácter definitivo, porque al haberse desconocido legitimación procesal al actor para deducir -en nombre propio- la ejecución hipotecaria, dicha parte se encuentra impedida de efectuar un nuevo reclamo del crédito, dado que tal aspecto queda alcanzado por los efectos de la cosa juzgada y no puede ser reeditado ulteriormente (arg. art. 551, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

      Que, en ese sentido, es claro que en un juicio ordinario posterior no podría el actor aducir una legitimación que le ha sido negada en el presente juicio ejecutivo (doctrina de Fallos: 282:265, considerando 7°).

    5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

      15 de la ley 48).

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 120. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal

  2. 121. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    D.F., L.A. c/L., E. y otro. de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. R. el depósito, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  3. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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