Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 1997, D. 88. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 88. XXX.

    R.O.

    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

    Vistos los autos: "Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró parcialmente desierto el recurso de la actora ante esa alzada y -en lo demás- confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda enderezada a obtener la efectivización del régimen de garantía de los depósitos que establece el art. 56 de la ley 21.526, texto según ley 22.051, en relación a veinticinco certificados de depósito a plazo fijo que habría emitido la Sociedad Coop. de C.L..

      G., a nombre de D.S.A., el 30 de noviembre de 1984, por un importe global de $a 2.450.000.000.

      Para así decidir, juzgó que lo afirmado por el pronunciamiento de la instancia anterior, en el sentido de que, en el mejor de los casos para la actora, no se demostró que el presunto depósito hubiese sido realizado mediante sucesivas operaciones materiales sino, a lo sumo, en una sola vez -en atención a los sellos estampados en el reverso de los certificados- no había sido objeto de una crítica razonada y concreta en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      A la misma conclusión arribó el a quo con respecto al cuestionamiento de la actora con relación a las consideraciones de la señora juez de grado, que la llevaron a sostener que dicha parte no acreditó ni en sede administrativa

      ni judicial el origen de los fondos. En especial, destacó el a quo la insuficiente fundamentación del memorial en lo que se refiere a las razones por las que en la primera instancia se afirmó la falta de idoneidad del contrato de mutuo que presentó la actora -celebrado entre ella e Inversora Mafalda S.A., de la República de Panamá- como para demostrar el origen del dinero que habría sido invertido. Es conveniente señalar que la señora juez de grado expresó que se ignoraba si el mutuo se había perfeccionado, y que la parte actora "ni siquiera ha mencionado cómo hizo para ingresar la cifra por la cual se constituyó el mutuo a nuestro país" (fs. 448).

      Por otra parte, sobre la base de la ponderación de diversos elementos probatorios reunidos en la causa -al examinar la simulación opuesta por el Banco Central- concluyó que la entidad oficial había demostrado sobradamente la inexistencia de la operación de depósito a plazo fijo cuya garantía se pretende hacer efectiva en estos autos.

    2. ) Que contra dicho fallo la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 491) que fue concedido a fs. 493, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial obra a fs. 497/510 vta. y su contestación lo hace a fs. 528/547.

    3. ) Que cabe poner de relieve que el mencionado memorial es una reproducción casi textual -con mínimas diferencias- de la expresión de agravios de fs. 461/471 vta., que la actora presentó ante la cámara, para fundar la apela

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. ción que había deducido contra la sentencia de primera instancia. A efectos de justificar ese proceder, la actora afirmó que se veía obligada a "reiterar conceptos" pues según su criterio la alzada, al confirmar lo decidido en la instancia precedente había recogido "los vicios de ésta" (fs. 497 vta.).

    1. ) Que, pese a tal afirmación de la demandante, lo cierto es que los agravios que esa parte había formulado contra lo resuelto en la sentencia de primer grado fueron, en lo sustancial, examinados -y desestimados- por la cámara, sin que los fundamentos que sustentaron la decisión del tribunal de alzada hayan merecido una crítica concreta y razonada en el memorial presentado ante esta Corte.

    2. ) Que, en efecto, la señora juez de primera instancia afirmó que "existen suficientes hechos que permiten tener por acreditado que los certificados de plazo fijo presentados en el sub-examine no han sido emitidos como consecuencia de un correlativo ingreso de dinero en la entidad emisora" (fs. 443). Al respecto, descalificó la versión expuesta por la actora, según la cual, pese a que los certificados tenían como fecha de emisión el 30 de noviembre de 1984, el ingreso del dinero no se produjo en su totalidad en esa fecha, sino que hubo depósitos parciales -"en custodia"- que se fueron realizando con anterioridad, contra la entrega de recibos provisionales, que se canjearon el 30 de noviembre -momento en que se habría completado el ingreso del importe de $a 2.450.000.000- por los certificados reclamados en estos autos. Según esa misma versión, pese a que "los pe

    sos argentinos venían en fajos de instituciones financieras, lo que permitía su rápido conteo", fueron trasladadas a la compañía depositaria "dos máquinas para contar billetes, especialmente contratadas -transitoriamente- al efecto" (fs.

    47 vta.). Expresó también la actora en el escrito de demanda que "los traslados a dicha compañía del dinero fueron efectuados tomando las providencias de seguridad, que las importantes inversiones realizadas requerían", y que "en el estadio procesal oportuno se acreditarán tales extremos en orden a las personas intervinientes, características del traslado, contratantes, servicios prestados, etc." (fs. 47 vta.).

    Para descartar esa versión de los hechos, la sentencia de primera instancia afirmó que ninguna prueba se había aportado al respecto. Desechada de tal modo la existencia de previas remesas parciales de fondos, se consideró en la sentencia que debía estarse a la fecha estampada en el reverso de los certificados y, consecuentemente, tomar como fecha de ingreso del dinero a la allí indicada (30 de noviembre de 1984). Sin embargo, la señora juez de primera instancia estimó inverosímil que una cantidad de dinero tan elevada hubiese ingresado en la sociedad G. en ese único día.

    Ponderó para sostener tal conclusión el prolongado tiempo que hubiese demandado el recuento de los billetes, tarea que no pudo haberse concluido en el horario habitual de la cooperativa, sin que la actora haya efectuado referencia alguna a que se hubiese extendido el horario de trabajo a efectos de realizar ese recuento. Además, consideró que el peso de una cantidad semejante de billetes -490 kilogramos- hubie

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. se requerido para su transporte la utilización de una camioneta de mediano porte, y la colaboración de un gran número de personas en la tarea de acarreo. En este sentido destacó la señora juez que pese a lo sencillo que hubiese sido demostrar tal extremo -con la declaración de quienes intervinieron en tal operación- la actora no lo ha acreditado.

    1. ) Que cabe poner de relieve -como ya ha sido indicado- que la cámara consideró que las críticas que la demandante dedujo contra la conclusión del fallo de la instancia anterior, en cuanto descartó lo afirmado por esa parte en el sentido de que el ingreso del dinero a la entidad depositaria hubiese tenido lugar en sucesivas remesas efectuadas con anterioridad al 30 de noviembre de 1984, no fueron suficientemente razonadas y concretas, y por lo tanto, declaró desierto el recurso en relación con tal aspecto. El a quo fundó tal insuficiencia en la circunstancia de que la apelante se había limitado a sostener que tales hechos no estaban controvertidos en el juicio, "cuando de la sola lectura del responde se advierte, como negativa expresa, la oposición del Banco Central a tal versión de aquéllos (ver fs. 88 vta., punto b)" (fs. 485 vta.).

    2. ) Que en el memorial de agravios presentado ante la Corte la actora no se hace cargo en modo alguno de la deserción del recurso declarada por el a quo respecto del mencionado aspecto de la litis.

    3. ) Que por lo demás, corresponde señalar que, en relación con lo anterior, sostuvo también la cámara que si la actora adoptó para ingresar los fondos un procedimiento

      -el envío de remesas anticipadas- que difícilmente deja rastros documentales, ello "es un riesgo que voluntariamente asumió el inversor, y cuyas consecuencias debe asumir". Este argumento del a quo tampoco ha sido refutado por la apelante.

    4. ) Que, no obstante ello, cabe poner de relieve que la circular OPASI I, comunicación "A" 59, punto 3.1.3. veda expresamente la posibilidad de efectuar operaciones como la relatada por la actora. Por lo tanto, mal puede la citada normativa legitimar -como lo pretende la apelante- la operatoria mediante la cual ésta afirma haber efectuado el depósito; al respecto corresponde aclarar que la hipótesis prevista en el punto 3.1.11. de la citada "OPASI" alude al depósito de certificados ya emitidos, y no al de dinero efectivo para la ulterior constitución de tales inversiones.

      10) Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que la actora manifiesta expresamente en su memorial de agravios que su parte "nunca invocó haber realizado la inversión por el importe total en el mismo momento, ni haber trasladado y entregado las sumas de dinero respectivas el mismo 30 de noviembre de 1984" (fs. 500). Por el contrario, insiste en su versión -que resulta inatendible por las razones antes indicadas- de que había realizado "depósitos parciales en custodia".

      11) Que tampoco se ha hecho cargo la actora en su memorial de agravios de la conclusión a la que arribó la cámara con respecto al invocado contrato de mutuo que ella habría realizado con Inversora Mafalda S.A., del que, según lo afirmado por dicha parte, provendrían los fondos que se dicen invertidos. En efecto, tal como se indicó, juzgó el a

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. quo que las genéricas consideraciones expresadas en el memorial respectivo tampoco constituían una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, por lo que declaró desierta asimismo la apelación en este punto. Al igual que en lo que atañe al capítulo examinado precedentemente, tampoco en éste la actora refuta el criterio del a quo en lo que hace a la insuficiencia que atribuyó a las críticas vertidas ante esa alzada. Por lo tanto, permanece incólume lo afirmado en la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de prueba idónea que acredite el origen de los fondos con los que se habrían realizado las inversiones.

    12) Que, del mismo modo, cabe destacar que si bien el recurrente pretende descalificar el valor probatorio del peritaje contable, las objeciones formuladas resultan inatendibles pues agravios similares ya han sido desestimados por la cámara, y el recurrente no ha refutado los argumentos que el a quo tuvo en cuenta para ello. En efecto, expresó la alzada que tales críticas eran extemporáneas en los términos del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues, en oportunidad de contestar el traslado que le había sido conferido, la actora se reservó su desarrollo para el alegato, "de cuya lectura no se advierte dicha explicación". Añadió la cámara que "en todo caso, debió cuestionar la procedencia de la prueba pericial -o al menos de los puntos propuestos a la experta- y ofrecer la que hubiese reputado conducente" (fs. 487). Como se señaló, la apelante ha omitido hacerse cargo de tales argumentos.

    13) Que, sin perjuicio de la anteriormente indicada insuficiencia del memorial de agravios, resulta conveniente señalar que según jurisprudencia de esta Corte, el Banco Central no responde en virtud de una obligación personal y concreta en favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminado, instituida por ley para el caso de liquidación de una entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Por otra parte, si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:239), ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no aquéllos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de las sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes (confr. causa P.68.XXIV "P., H.S. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos", fallada el 21 de mayo de 1996).

    14) Que, desde tal perspectiva, parece evidente que las circunstancias anteriormente reseñadas constituyen elementos de juicio de los que no puede prescindirse a fin

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. de formar la convicción acerca de que no hubo en la especie un depósito regular y genuino de fondos por el que deba responder el Banco Central -de acuerdo con el recto sentido que debe asignarse al régimen legal de garantíamáxime si se las examina en conjunto con otros hechos acreditados en autos por el ente rector del sistema financiero, que constituyen serias presunciones de la existencia de un negocio simulado.

    15) Que, en efecto, sobre la base de las declaraciones testificales prestadas en autos cabe tener por acreditado que con posterioridad al cambio de autoridades de la entidad depositaria -que se produjo a mediados de noviembre de 1984 (confr. fs. 257 vta.)- y durante el lapso de diecisiete días hábiles, se emitieron certificados de depósito a plazo fijo que presentaban las siguientes características: a) no se registraron contablemente los títulos ni el ingreso de los fondos para su constitución (confr. respuesta segunda, fs. 256); b) fueron extendidos a nombre de personas que, además de domiciliarse tanto en el extranjero cuanto en el interior del país, no eran clientes de la entidad; c) los montos por los cuales fueron librados los certificados resultaban inusitados en relación con el exiguo importe de los que fueron contablemente registrados durante noviembre y diciembre de 1984; d) eran extendidos a tasa regulada; e) ostentaban una numeración que superaba ampliamente a la del último certificado emitido -n° 1371- y a la de los títulos en blanco y sin utilizar por la entidad, que alcanzaban al n° 1700; f) se hallaban suscriptos por las señoras P. y Mesa (confr. respuesta sexta fs. 257 vta.); g) llevaban inserto sellos aclaratorios de las firmas de las suscriptoras (confr. respuesta sexta fs. 250/252), de caja y de certificación de su contabilización (confr. respuesta sexta, fs. 257 vta.; respuesta quinta, fs. 260; respuesta cuarta fs. 256 ); h) al dorso tenían un espacio a efectos de incluir endosos (respuesta quinta, fs. 260).

    Asimismo, surge que la dotación de empleados con que contaba la entidad que aparece como emisora en noviembre de 1984 era de cinco personas: un gerente, un cadete, dos empleados administrativos y uno de recepción (confr. respuesta primera ampliación fs. 260 vta.); carecía de máquinas para contar billetes -ni siquiera en forma ocasional- (confr. respuestas tercera y cuarta ampliación fs. 260 vta., respuesta primera ampliación, fs. 258 y 258 vta.); la encargada de confeccionar dichos títulos era la señora L.C. (confr. respuesta segunda, fs. 260), y eran suscriptos por el presidente A.E. y el secretario (respuesta primera ampliación, fs. 258).

    16) Que los veinticinco certificados sobre cuya base se reclama en autos participan de las características de los emitidos en el marco de la operatoria irregular ut supra descripta. En efecto, no se encuentran contabilizados (fs.

    435 vta.; 234 vta. respuesta E); llevan inserto el sello de "caja"; no existe registro del ingreso de los fondos para su constitución en las planillas de caja de la entidad (fs. 234 vta. respuesta E); llevan impuesto al dorso la certificación de su contabilización en la entidad depositaria (fs. 235 vta. y 236 punto O, puntos 5 y 6); su numeración no

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. guarda correlación con la de los certificados contabilizados, ni con los que se hallaban en blanco en la entidad.

    Tales diferencias fueron confirmadas -en forma absolutamente concurrente- en las declaraciones testificales (confr. respuesta tercera, fs. 256; respuesta décimo primera, fs. 258; respuesta quinta, fs. 260 y 260 vta.) y ratificadas por las conclusiones vertidas en el peritaje contable (confr. fs. 233/236).

    17) Que, además, debe destacarse -en primer término- que el 30 de noviembre de 1984 -fecha de su libramiento- una comisión de inspectores del Banco Central inició sus tareas en la entidad depositaria (confr. fs.

    197); que ni el presidente de la entidad ni sus empleados registraron el ingreso de tal inusual suma de dinero, ni de máquinas para el recuento de billetes o de un vehículo de seguridad para el transporte de caudales (confr. fs. 260 vta., respuestas a la segunda, tercera y cuarta ampliación; a la primera ampliación fs. 258 y a la primera ampliación, fs. 257).

    En relación con ello, debe ponerse de relieve que, tal como lo ha expresado la cámara, el señor A.E. señaló que desde su designación como presidente -15 de noviembre (fs. 140)- fue constante su vigilancia y observación de la actividad que se desarrollaba en el salón de operaciones -ello era posible pues tenía su despacho en el primer piso con un cerramiento de cristal (confr. fs.

    133 vta. segunda repregunta)- y que en ningún momento comprobó la realización de operaciones a plazo fijo, salvedad hecha de una renovación que suscribió junto con el secretario de la caja (fs.

    258, respuesta a la primera ampliación).

    18) Que, por otra parte, se consigna en el informe de inspección obrante a fs. 198 que tanto el arqueo de efectivo como el de certificados de depósito a plazo fijo practicado en la entidad el 30 de noviembre de 1984, resultó coincidente con el indicado en las registraciones contables, lo que corrobora la conclusión expresada en el acápite A) del peritaje, en el sentido de que los libros contables de la depositaria se encontraban actualizados y formalmente bien llevados.

    19) Que, si bien lo hasta aquí expresado es suficiente para desestimar la pretensión del actor, en los términos indicados en el considerando catorce, resulta conveniente detenerse en el examen de otras circunstancias de la causa que respaldan tal conclusión.

    20) Que, en efecto, a tenor de lo consignado en el punto M del informe pericial, la entidad G. -al 30 de noviembre de 1984- ocupaba el penúltimo lugar en el ranking de cajas de crédito en materia de captación de depósitos (fs. 235 vta.). Y según lo declarado por quien cumplía en aquella entidad tareas administrativas referentes a la confección de certificados de depósitos a plazo fijo, el promedio de los depósitos era de $a 100.000 (confr. respuesta quinta, fs. 260 vta.).

    21) Que en tales condiciones, la elección desde el extranjero de la mencionada caja de crédito para efectuar una inversión de $a 2.450.000.000 no condice con las pautas de lo posible y racional, máxime si tiene en cuenta que el rendimiento que se obtendría sería equivalente al que podría haber otorgado una entidad bancaria de primera línea.

    22) Que, al ser ello así -y sin perjuicio de que la

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. acreditación de la imposición condiciona el funcionamiento de la garantía legal (confr. doctrina de Fallos: 311: 2746, considerando 4°)- la extraordinaria magnitud de los valores en juego y la relativa insignificancia de la entidad en la que habría sido efectuada la inversión, tornaba particularmente imperativo para la actora su colaboración para demostrar la legitimidad y el carácter genuino de la operación.

    23) Que por lo demás, los argumentos del apelante tendientes a minimizar la relevancia de las diferencias materiales existentes entre los certificados acompañados a autos y los emitidos usualmente por la entidad depositaria con base en el argumento de que el Banco Central habría abonado -en su condición de garante- certificados con idénticas características, resultan inatendibles porque tal agravio no constituye una crítica concreta y razonada del fundamento de la cámara en el punto.

    24) Que los fundamentos de la presente tornan inoficioso pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del decreto 2076/93, planteada a fs. 509.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 484/488 vta., con costas a la actora vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- A.B. (su voto)- G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró parcialmente desierto el recurso de la actora ante esa alzada y, en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda contra el Banco Central de la República Argentina a fin de obtener la efectivización del régimen de garantía de los depósitos establecido por el art. 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- en relación a veinticinco certificados de depósito a plazo fijo que habría emitido la Sociedad Coop. de C.L.. G. a nombre de D.S.A., por un importe global de $a 2.450.000.000.

      Para pronunciarse en el sentido indicado consideró que lo afirmado en el pronunciamiento de la instancia anterior, en cuanto a que la apelante no había demostrado en autos que el presunto depósito hubiese sido realizado mediante sucesivas operaciones materiales, no había sido objeto de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      A la misma conclusión arribó el a quo con referencia a las consideraciones que llevaron a la sentenciante de grado a sostener que la quejosa tampoco había acreditado el origen de los fondos. En especial, destacó la insuficiente

      fundamentación del memorial para demostrar el error de apreciación en el que habría incurrido la magistrada al concluir que el contrato de mutuo -celebrado entre aquélla e Inversora Mafalda S.A., de la República de Panamá- no era idóneo a esos efectos, máxime cuando la demandante no había siquiera expresado el modo en que los fondos habrían ingresado al país.

    2. ) Que contra lo así resuelto la vencida interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 493, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte.

    3. ) Que en primer término, cabe poner de relieve que el memorial de agravios -obrante a fs. 497/510 vta. y contestado a fs. 528/547- es una reproducción casi textual del presentado por la quejosa a fin de fundar la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia (fs.

      461/471 vta.). A los efectos de justificar ese proceder, aquélla afirmó que debía "reiterar conceptos" pues, al confirmar lo decidido en la instancia precedente, la alzada había reeditado "los vicios de ésta".

    4. ) Que, pese a esa afirmación de la demandante, lo cierto es que los agravios planteados por ella contra la sentencia de primer grado fueron resueltos y desestimados por la cámara mediante argumentos que no merecieron por parte de aquélla una crítica concreta y razonada ante esta Corte.

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    1. ) Que, en efecto, la actora sostuvo en autos que, pese a que los certificados tenían como fecha de emisión el 30 de noviembre de 1984, el ingreso del dinero no se había producido en su totalidad en esa fecha, sino que hubo depósitos parciales -"en custodia"- que se fueron realizando con anterioridad, contra la entrega de recibos provisionales que se canjearon el 30 de noviembre -momento en que se habría completado el ingreso del importe de $a 2.450.000.000- por los certificados invocados.

    2. ) Que esa versión de los hechos fue descalificada por la juez de primera instancia por considerar que ninguna prueba se había aportado al respecto. La cámara consideró que esa conclusión no había sido objeto de una crítica concreta y razonada, por lo que declaró desierto ese aspecto del recurso con la invocación de que la apelante se había limitado a sostener que aquellos hechos no estaban controvertidos en el juicio, "cuando de la sola lectura del responde se advierte, como negativa expresa, la oposición del Banco Central a tal versión de aquéllos (ver fs. 88 vta., punto b)" (fs. 485 vta.).

    3. ) Que sin perjuicio de señalar que en el memorial de agravios presentado en esta instancia, la recurrente ha incurrido en similar defecto al omitir hacerse cargo de esos argumentos del a quo, lo cierto es que, aun cuando -en la mejor de las hipótesis para ella- se prescindiera de considerar dicha circunstancia, lo cierto es que, de todos modos, el recurso tampoco resultaría procedente.

    4. ) Que, en tal sentido, cabe señalar que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

    5. ) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ella sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir, a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor.

    10) Que, en tal sentido, asiste al ente rector la facultad de controlar, en ejercicio de su poder de policía

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    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, si bien cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es él quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

    11) Que aun cuando el certificado de depósito goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, ello no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuar tal eficacia invocando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literalintegra el contenido de los derechos que de él emergen.

    12) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para estimar acreditada la defensa opuesta por el Banco Central. Pues, con prescindencia de que los certificados reclamados presentan características idénticas a las detectadas en los que fueron emitidos por la entidad en el marco de la operatoria irregular comprobada en la causa -como surge de las declaraciones testificales (v. respuestas tercera, fs. 256; décimoprimera, fs. 258; quinta, fs. 260 y 260 vta.) y del peritaje contable (fs. 233/236) en ella producidos-, lo cierto es que la posición procesal asumida en el expediente por la propia actora ha constituido en el caso, un elemento de dirimente fuerza convictiva en aquel sentido.

    13) Que ello es así por cuanto, admitida como ha sido implícitamente por ella la imposibilidad material de

    que el ingreso de los fondos -cuyo peso en billetes habría ascendido a 490 kilogramos- se hubiera producido en su totalidad el día en que los certificados aparecen librados, no resulta viable que, simultáneamente, sostenga la improcedencia de exigir a su parte la demostración del modo en que se habría producido dicho ingreso; máxime cuando, haciéndose cargo de aquella circunstancia, ella misma alegó haber procedido a efectuar los depósitos a través de entregas sucesivas de fondos.

    14) Que esa afirmación importó invocar una situación que, en tanto extracartular, imponía a aquélla su demostración. Y ello, no sólo por aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, al importar el reconocimiento de no haber realizado los depósitos con ajuste a las constancias literales de los documentos, tuvo la virtualidad de restar a éstos su eficacia probatoria de la entrega del dinero y, en consecuencia, la posibilidad de fundar en ellos la efectividad de dicha entrega.

    15) Que así debió haberlo entendido la propia recurrente cuando, tras describir en la demanda las aludidas circunstancias referentes al modo en que los depósitos habrían sido efectuados, ofreció acreditarlas, lo cual demuestra a su vez la inconsistencia de la queja planteada en torno a la pretendida inversión del onus probandi que imputa al aquo, toda vez que no puede razonablemente agraviarse de que el tribunal haya puesto sobre su parte la carga de una prueba que ella misma asumió al demandar.

    16) Que, en tales condiciones, la total orfandad probatoria que al respecto se advierte en la causa -teniendo

  11. 88. XXX.

    R.O.

    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. en cuenta, además, la singularidad de las circunstancias invocadas- obsta a la posibilidad de considerar acreditada la entrega del dinero a la entidad; extremo que, además de importar un fuerte indicio de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de excluir a dichas operaciones de la garantía prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras, impone el rechazo de la pretensión por no haberse demostrado la configuración del hecho constitutivo del derecho invocado por la actora al demandar.

    17) Que esta última consideración, ponderada a la luz de las restantes supra reseñadas, demuestran la existencia de particularidades propias de esta causa, surgidas de la posición procesal en la que se colocó la misma pretensora, que tornan irrelevante lo argumentado por ella en torno a la imposibilidad de oponer a su parte las irregularidades detectadas en la entidad, como así también sus agravios vinculados con el diverso temperamento que el Banco Central habría adoptado frente a supuestos que la quejosa reputa similares al presente.

    18) Que, asimismo, y por las mismas razones, resulta inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del decreto 2076/93 efectuado a fs.

    509.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 484/488 vta., con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  12. LOPEZ.

    VO

  13. 88. XXX.

    R.O.

    Dadynco S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que las consideraciones vertidas en el voto de la mayoría (considerandos 1° a 12 inclusive y considerando 23), a las que adhiero y remito en razón de brevedad, son suficientes para declarar la deserción del recurso ordinario interpuesto, en los términos de los arts. 266 y 280 -tercer párrafo- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Que ello es así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal que el propio apelante cita (fs.

    504/504 vta.), el juzgador está habilitado para examinar la totalidad de la prueba reunida con el fin de formar su convicción acerca de la existencia de un real ingreso de los fondos en la entidad depositaria y, precisamente, los tópicos que el memorial de fs. 497/510 vta. deja sin contestación, son los que constituyen el núcleo del razonamiento de los jueces de grado acerca de que, en el caso, no hubo dicho real ingreso sino un negocio simulado.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto a fs. 491 (arts. 266 y 280 -tercer párrafo- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase. E.S.P..

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