Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, W. 30. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 30. XXII.

R.O.

W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios".

C.ando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declar� prescripta la acci�n tendiente a obtener la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios emergentes de la actuaci�n del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -art. 8, incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, �ste interpuso el recurso ordinario de apelaci�n que fue concedido a fs. 146 y fundado a fs.

151/161. El Estado Nacional contest� el traslado del memorial a fs. 163/168.

2�) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Naci�n es parte y el valor disputado en �ltimo t�rmino supera el m�nimo previsto por el art. 24, inc. 6�, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resoluci�n de la Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposici�n.

3�) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripci�n de la acci�n entablada hace aplicables aqu� las consideraciones vertidas por este tribunal en Fallos:

312: 2352, para concluir que s�lo con la derogaci�n de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia tuvo nacimiento la pretensi�n judicial tendiente a impug

nar la actividad estatal cumplida al amparo de aqu�llas y a obtener la consecuente reparaci�n por los da�os causados.

4�) Que en raz�n de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de iniciaci�n de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo de dos a�os aplicable se encontraba cumplido, por lo que la excepci�n de prescripci�n opuesta por el Estado Nacional result� procedente.

Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs.

118/120 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

N.�quese y rem�tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

VO

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W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. C.ando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declar� prescripta la acci�n tendiente a obtener la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios emergentes de la actuaci�n del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -art. 8, incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, �ste interpuso el recurso ordinario de apelaci�n que fue concedido a fs. 146 y fundado a fs.

151/161. El Estado Nacional contest� el traslado del memorial a fs. 163/168.

2�) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Naci�n es parte y el valor disputado en �ltimo t�rmino supera el m�nimo previsto por el art. 24, inc. 6�, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resoluci�n de la Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposici�n.

3�) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripci�n de la acci�n entablada hace aplicables aqu� las consideraciones vertidas por este Tribunal en Fallos:

312: 2352, para concluir que s�lo con la derogaci�n de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su consecuencia qued� expedita la acci�n judicial tendiente a impugnar la actividad estatal cumplida al amparo de aqu�llas y a obtener la consecuente reparaci�n por los da�os causados.

Por otra parte, no asiste raz�n al recurrente cuan

do sostiene que su acci�n resarcitoria naci� con la notificaci�n de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de G., E. y otros s/ interdicci�n -CONAREPA-", pues m�s all� de la decisi�n a la que arrib� el tribunal en dicha causa -retrotrajo las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional- tal decisi�n no resultaba necesaria para que el actor promoviese la acci�n que aqu� persigue, ya que conforme se desprende de su escrito de inicio aqu�l no solicit� la restituci�n de un bien cierto y determinado, sino que se le reintegrase el valor real del campo -cuya venta habr�a debido realizar a los efectos de cancelar la deuda pendiente con la CONAREPA- su inter�s y su rentabilidad (punto IV.b de fs. 20 vta./21 vta.).

4�) Que en raz�n de lo expuesto, habida cuenta de la fecha de iniciaci�n de estas actuaciones (cargo de fs. 24 vta.), cabe concluir que el plazo de dos a�os aplicable se encontraba cumplido, por lo que la excepci�n de prescripci�n opuesta por el Estado Nacional result� procedente.

Por ello, se resuelve: Confirmar la sentencia de fs.

118/120 en lo que ha sido materia de agravio. Con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

N.�quese y rem�tase. G.A.B..

DISI

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W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios.

DENCIA DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. C.ando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de primera instancia, declar� prescripta la acci�n tendiente a obtener la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios emergentes de la actuaci�n del Estado Nacional en el marco de la ley 21.670 -art. 8, incs. e, f y g- respecto del patrimonio del actor, �ste interpuso el recurso ordinario de apelaci�n que fue concedido en fs. 146 y fundado en fs.

151/161. El Estado Nacional contest� el traslado del memorial en fs. 163/168.

2�) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, porque se trata de sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Naci�n es parte y el valor disputado en �ltimo t�rmino supera el m�nimo previsto por el art. 24, inc. 6�, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resoluci�n de esta Corte 574/88 vigente al tiempo de su interposici�n.

3�) Que las pretensiones del actor deducidas en el escrito de demanda, se dirigen a obtener la reparaci�n de perjuicios que reconocen su origen en un doble t�tulo o causa petendi. Por un lado, los da�os ocasionados en su patrimonio como consecuencia de la indisponibilidad de bienes resultante de haber sido "vinculado" en los t�rminos de los

incs. e, f y g del art. 8 de la ley 21.670 al llamado "grupo G.", por resoluci�n dictada por el Consejo de la Comisi�n Nacional de Recuperaci�n P. el 7 de agosto de 1978. Por otro, a los perjuicios sufridos en raz�n de la ilegal persecuci�n de la que habr�a sido objeto, que lo llev� a exiliarse en la ciudad de M�jico desde el 15 de mayo de 1977, en compa��a de su esposa y de sus hijos.

4�) Que la c�mara de apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, declar� aplicable al caso el plazo de dos a�os previsto en el art. 4037 del C�digo Civil, contados a partir del momento en que se produjo el da�o. J.� al respecto que los perjuicios se originaron con el dictado de la resoluci�n de la Comisi�n Nacional de Recuperaci�n P. mencionada supra, que dispuso la inhibici�n del recurrente en la disponibilidad de sus bienes a partir del 7 de agosto de 1978, por lo que entre esa fecha y la de promoci�n de la demanda (29 de octubre de 1986), estim� transcurrido en exceso el plazo de prescripci�n aplicable. C.�, adem�s, que lo decidido por el mismo tribunal en la causa "Gitnacht de G., E. y otros s/ interdiccci�n -CONAREPA- ", fallada el 18 de octubre de 1984, carec�a de relevancia en orden a la prescripci�n corrida, en raz�n de que tal sentencia "s�lo se limit� a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional".

5�) Que el actor se agravia contra dicho pronunciamiento por cuanto, seg�n afirma, la acci�n para reclamar los perjuicios no hab�a nacido hasta la notificaci�n de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de G., E. y otros

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W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios. s/ interdicci�n -CONAREPA-". Afirma que dicha sentencia fue necesaria para recuperar los bienes que hab�an sido transferidos al patrimonio del Estado Nacional, quien los us� y administr� a t�tulo de propietario.

6�) Que cabe puntualizar, en primer lugar, que los t�rminos en que fue deducida la apelaci�n indican que el actor s�lo persigue la revisi�n del pronunciamiento en cuanto declara prescripta la acci�n para reclamar los da�os originados por la resoluci�n de la Comisi�n de Reparaci�n P., entre los que no cabe incluir aqu�llos que el propio demandante individualiza, en la descripci�n de fs.

19 vta./ 22, como producidos por el involuntario exilio (rubros individualizados con las letras "a" y "c" y da�o moral, alegado en el cap�tulo V del mismo escrito).

7�) Que, sentado ello, corresponde recordar que esta Corte ha admitido la imposibilidad jur�dica de cuestionar judicialmente las medidas aplicadas como consecuencia de las actas y estatutos sancionados por la Junta Militar y de la legislaci�n dictada para poner en ejecuci�n a aqu�llas (Fallos: 312:2352), entre la que se encuentra la ley 21.670 (causa M.809.XXII. "M., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/ ordinario", fallada el 2 de noviembre de 1995), mientras ese orden jur�dico se mantuviese en vigor.

8�) Que, como tuvo ocasi�n de se�alar este Tribunal en los precedentes citados, la imposibilidad jur�dica de demandar ces� por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983,

publicada el d�a 9 de ese mes, cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (seg�n as� se se�ala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, por lo que s�lo a partir de la fecha de publicidad aludida juzg� esta Corte que debe computarse el inicio del curso de la prescripci�n de las acciones referentes a cuestiones alcanzadas por dicha legislaci�n.

9�) Que este Tribunal resolvi� igualmente que tales principios resultan plenamente aplicables cuando la acci�n es intentada por quien s�lo fue declarado "vinculado" por la Comisi�n de Recuperaci�n P., ya que tal organismo contaba con las mismas facultades en el �mbito patrimonial respecto de los "interdictos" como de los "vinculados". Dijo que, en ambos casos, la legitimidad y la constitucionalidad de las medidas adoptadas en el �mbito de lo prescripto por la ley 21.670, s�lo pod�a ser juzgada una vez cesado el r�gimen jur�dico que les sirvi� de sustento (Fallos: 315: 2410).

10) Que, sin embargo, en el sub lite concurren otras circunstancias, invocadas oportunamente por el recurrente, que impiden considerar que se hall� expedita la acci�n para reclamar los da�os y perjuicios a partir del momento en que se produjo la derogaci�n del orden jur�dico impuesto por el gobierno de facto.

11) Que, de conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley 21.670, el actor hab�a recurrido las decisiones adoptadas por el organismo de aplicaci�n, ante la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe

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W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios. deral, cuesti�n que se hallaba pendiente de decisi�n cuando se produjo la derogaci�n de las actas y estatutos de la Junta Militar, conforme se puntualiza en el cap�tulo VII de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de G., E. y otros s/ interdicci�n -CONAREPA-", el 18 de octubre de 1984.

Seg�n surge del mismo pronunciamiento, exist�an a esa fecha diversos aspectos sometidos a decisi�n del tribunal -en orden a la postura sustentada por el Estado Nacional- de modo que su resoluci�n constitu�a un requisito ineludible para clarificar la situaci�n del actor con relaci�n a la virtualidad de promover otras acciones.

12) Que, en tal sentido, la c�mara de apelaciones hizo m�rito de la doctrina de esta Corte sentada en Fallos:

305:792, en cuanto se�al� que la derogaci�n de las actas institucionales y de las normas dictadas en su consecuencia "tiene el alcance de levantar la prohibici�n de administrar y disponer de sus bienes que pesaba sobre el actor, con la restituci�n del pleno goce de los poderes que la Constituci�n y las leyes le acuerdan al respecto, bien que con la limitaci�n emergente del art. 2�, inoperante para modificar lo expuesto".

Sobre la base de tales pautas, declar� que "la exclusi�n de los recurrentes del r�gimen que los oblig� a justificar el origen de su patrimonio y la derogaci�n de las disposiciones que crearon dicho r�gimen, trae como consecuencia la p�rdida de sustento de las decisiones administrativas

adoptadas con fundamento en aquellas normas" (cap�tulo X del fallo citado).

13) Que la c�mara de apelaciones se pronunci� igualmente acerca de las pretensiones de los "distintos recurrentes concernientes a la titularidad de los distintos bienes como al estado en que se restituyan", cuestiones sobre las que no emiti� concreto juzgamiento por entender que "ello no es materia de decisi�n de este Tribunal, el cual se limita a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que los bienes fueron transferidos al Estado Nacional" (cap. XI de la sentencia de referencia).

En la parte resolutiva del fallo, el tribunal dej� sin efecto las decisiones administrativas adoptadas por la CONAREPA y dispuso el cese de las medidas all� dispuestas y "sobre la libre administraci�n y disposici�n de los bienes que integran el patrimonio de los interdictos y vinculados".

14) Que lo expuesto indica que asiste raz�n al recurrente cuando alega que hasta el dictado de dicha sentencia y su notificaci�n, no se encontraba en condiciones de iniciar la acci�n de da�os y perjuicios aqu� intentada.

En efecto, si bien como lo se�al� esta Corte en Fallos: 305:792, el cese de la legislaci�n dictada por la Junta Militar restituy� a los afectados el pleno goce de sus derechos patrimoniales, existiendo un proceso en tr�mite, ese efecto se produjo con relaci�n al actor cuando la c�mara de apelaciones dict� pronunciamiento en la causa en que se debat�an la titularidad de los bienes y otras cuestiones vinculadas a su restituci�n y al alcance econ�mico de ese acto (v. cap. VII de la sentencia).

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W., M. c/ Estado Nacional s/ da�os y perjuicios.

El planteo de tales temas y la petici�n de que fueran resueltos en la causa mencionada determina que, en las concretas circunstancias en que se hallaba el actor, no se viese habilitado para intentar una nueva acci�n hasta tanto se decidiesen las cuestiones pendientes.

15) Que esa conclusi�n halla sustento en la necesidad de contar con una sentencia que pusiese fin a la causa en tr�mite, declarando el derecho del actor sobre los bienes cuya propiedad se atribu�a, pronunciamiento que es el presupuesto de toda acci�n por la que se intente la reparaci�n de los da�os derivados de su privaci�n o de su deterioro. Se a�ade a ello que exist�a la posibilidad de que, conforme con los t�rminos del pronunciamiento dictado en el proceso pendiente cuando se derog� la ley 21.670, las modalidades de la restituci�n diesen satisfacci�n al actor, bien por disponer la reparaci�n econ�mica pretendida o por resultar �sta innecesaria al conocer el estado de los bienes.

16) Que, en tales condiciones, el recurrente s�lo se encontr� en situaci�n de promover la presente demanda en los t�rminos que resultan de lo expuesto en el considerando 6� de la presente- a partir de la fecha en que fue notificado de la sentencia dictada en la causa "Gitnacht de G." antes mencionada. Por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del C�digo Civil y la fecha en que fue iniciada la presente acci�n, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia en lo que fue materia de apelaci�n.

Por ello, se hace lugar al recurso deducido y se revoca

la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que contin�en tramitando seg�n su estado. N.�quese y rem�tase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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