Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 1997, G. 1662. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1662. XXXII.

RECURSO DE HECHO

G.P., H.A. y otros s/ defraudación -Causa N° 44.993-. Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que esta Corte resolvió (fs. 40) tener por no presentada la queja al haber incumplido el recurrente la intimación ordenada a fs. 38 y que le fue notificada mediante la cédula agregada a fs. 39, en la que se consignó que se había procedido a fijarla en la puerta de acceso, en virtud de no haberse contestado a los llamados efectuados (confr. fs. 39 vta.).

  2. ) Que a fs. 44/47 vta., la defensa del recurrente promovió incidente de redargución de falsedad respecto de la cédula mencionada. Fundó su solicitud en que la notificación nunca había llegado a su poder, ya que afirmó que eran falsos los hechos allí consignados, toda vez que el despacho no había sido fijado en la puerta del estudio donde la parte había constituido domicilio, ni el ujier había concurrido al edificio o hablado con el encargado. Señaló que con ese procedimiento jamás pudo conocer lo dispuesto en autos quedando imposibilitado de actuar en el proceso.

  3. ) Que el planteo formulado resulta inadmisible por cuanto la cédula de notificación se ajusta íntegramente al procedimiento que regula el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Máxime que de la constancia de fs.

    39 vta. surge evidente que la diligencia del ujier fue realiza

    da de acuerdo a lo prescripto en el art. 141 del digesto ritual, y lo contrario no aparece acreditado por el presentante, quien tampoco demuestra la presunta violación o las formas del procedimiento para la notificación.

  4. ) Que el acta confeccionada por el oficial notificador en el ejercicio de su función, y otorgada con las formalidades correspondientes, es un instrumento público, por lo que hace plena fe de su contenido. Por consiguiente, no puede admitirse la impugnación que se efectúa, para quitar a las manifestaciones insertas por el ujier en ese documento, en razón de la fuerza de convicción que le confiere la ley. Y tampoco son suficientes a esos fines las meras afirmaciones en contrario del impugnante o las de un tercero. Por el contrario, como toda redargución, la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente corroborada por quien la sostiene, extremo que no se ha justificado en el sub examine.

  5. ) Que, por otra parte, más allá de las manifestaciones vertidas por el impugnante tendientes a restar validez a la notificación que se le cursó a los efectos de que compareciese a labrar el acta como fiador solidario en los términos de la acordada 13/90, lo cierto es que en el escrito agregado a fs. 44/47 vta. no surge la voluntad inequívoca de dar cumplimiento a la intimación exigida en la providencia de fs. 38.

    G. 1662. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    G.P., H.A. y otros s/ defraudación -Causa N° 44.993-.6°) Que, en virtud de lo expuesto carece de susten to la impugnación contenida en el escrito de fs. 44/47 vta.

    Por ello, se desestima la presentación de fs. 44/47 vta. H. saber y estése a lo resuelto a fs. 40. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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