Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 1997, S. 609. XXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
S. 609. XXII.
ORIGINARIO
S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos.
Buenos Aires, 19 de junio de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en la causa S.610 XXII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación", pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello se resuelve: Admitir la impugnación en los términos que surgen de la resolución citada. Costas por su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia parcial).
DISI
S. 609. XXII.
ORIGINARIO
S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos.
DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.
NAZARENO Considerando:
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en la causa S.610 XXII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación", disidencia parcial del juez N., pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello se resuelve: Admitir la impugnación en los términos que surgen de la resolución citada. Con costas (art. 69 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..
JULIO S.N..
DISI
S. 609. XXII.
ORIGINARIO
S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos.
DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:
Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por este Tribunal en la causa S.610 XXII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación", disidencia parcial del juez V., pronunciamiento de la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello se resuelve: Admitir la impugnación en los términos que surgen de la resolución citada. Costas por su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
N..
A.R.V..
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