Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 1997, S. 302. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 302. XXXI.

R.O.

SIDEMA c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ expropiación irregular.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

Vistos los autos: "SIDEMA c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ expropiación irregular".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por expropiación irregular deducida por la actora, quien sostuvo la existencia de restricciones y límites a su dominio por la afectación legal del inmueble, y procedió -por aclaratoria- a regular honorarios. Contra ese pronunciamiento y su aclaratoria aquélla dedujo sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 628 y 647.

  2. ) Que el recurso ordinario deducido contra el fondo de la cuestión resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte y en tanto el valor cuestionado en los agravios, por el que se pretende la modificación del pronunciamiento que concluyó con el rechazo de la demanda, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución 1360/91.

  3. ) Que los agravios que expresa la recurrente contra la sentencia del 27 de abril de 1995 pueden resumirse en su afirmación de que aquélla hace caso omiso de comprobaciones reiteradas y concluyentes de los diversos daños ocasionados a la actora, por la persistente actitud restrictiva de la demandada expropiante, que ha conculcado y avasallado su derecho de propiedad y ha colocado el inmueble en situación

    de hecho de evidente dificultad para disponer en condiciones normales. Fundamenta su postura en lo dispuesto por las leyes provinciales que habían declarado "zona de no innovar" a los inmuebles afectados por el embalse de Yaciretá.

    Hace referencia al certificado municipal por el que se le autorizaba la construcción de un nuevo depósito, pero con la prevención de que la fracción estaba sujeta a expropiación.

    Señala también la existencia de un informe dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble en el que la entidad demandada solicitaba inscribir el bien citado a su nombre. Expresa que la pericia de ingeniería producida en autos demuestra la imposibilidad de renovación de equipos y maquinarias. Finalmente considera que las tratativas previas efectuadas por la entidad binacional configuran un reconocimiento de sus pretensiones.

  4. ) Que es criterio de esta Corte que la declaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho a favor del propietario para obligar a aquél a hacerla efectiva; es potestad del expropiante elegir el momento para ello salvo que medie ocupación del inmueble, privación de uso o restricción del dominio. La concurrencia de tales extremos no se desprende de la mera existencia de una norma que califique de utilidad pública el bien (Fallos: 310:1865 y sus citas).

    En el sub examine no se advierte la existenciade elementos probatorios que permitan tener por demostrada la indisponibilidad del bien objeto de la demanda.

    En efecto, el recurrente no ha refutado los argumentos del a quo referentes a que el certificado municipal

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    R.O.

    SIDEMA c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ expropiación irregular. de fs. 118, mediante el cual se autorizaba la construcción de mejoras, impedía concluir que éstas no serían indemnizadas. Tampoco criticó lo sostenido por el tribunal en cuanto a que el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble a pedido de la entidad binacional había caducado, como lo hizo saber el propio registro a fs.

    128, y no se había acreditado el daño efectivo que esa inscripción le habría causado. Omitió rebatir, finalmente, las afirmaciones de la cámara relativas al hecho de que las medidas de no innovar provinciales, legisladas con anterioridad al decreto 1585/82, habían cesado mucho antes de la iniciación de la demanda, y a que no se comprobó que la hubiera afectado concretamente en su dominio, lo que debía haber demostrado ante la generalidad de aquéllas.

  5. ) Que el dictamen pericial de ingeniería invocado por la recurrente, que en su respuesta a la pregunta octava se refiere a la restricción al dominio que habría causado la afectación, no cumple en ese punto con los requisitos establecidos para su eficacia probatoria por los arts. 472 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. D.456.XXII. "Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes" del 24 de agosto de 1995), pues no justifica la relación causal que vincularía aquella afectación con la "merma de eficiencia por restricción operativa".

  6. ) Que finalmente, las frustradas tratativas previas vinculadas con la relocalización del establecimiento promovidas a instancia de SIDEMA S.A., tampoco permiten inferir la existencia de restricción o límites al dominio.

  7. ) Que la señalada falta de demostración de la existencia de límites o restricciones en el dominio de la propiedad de SIDEMA, conduce a concluir que sus agravios resultan meramente conjeturales, incapaces de sustentar la apelación deducida (Fallos: 312:290). Por lo tanto cabe confirmar la decisión del a quo en cuanto al fondo de lo decidido.

  8. ) Que el recurso ordinario deducido contra la regulación de honorarios es improcedente dado que la Nación no resulta ser parte en la relación entre los profesionales y la actora condenada en costas (Fallos: 229:344; 237:230).

    Por ello, se confirma el fallo de fs. 617/620 en todo cuanto ha sido materia del recurso interpuesto a fs. 626/627 y se declara mal concedido el deducido a fs. 642/645 contra la aclaratoria de fs. 633/635. Con costas. N. y oportunamente devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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