Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 1997, C. 1141. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Tacita de Plata S.R.L. s/ concurso preventivo.

S.C.C.. 1141, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7, de San Salvador de Jujuy y el señor Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, discrepan respecto de la radicación definitiva de la presente causa.

El tribunal provincial, destacó que la nueva ley 24.522, estableció un instituto de fuero de atracción más estricto que el de la anterior ley 19.551 y que las acciones de garantía real, como lo es la ejecución prendaria del caso, se encontraban alcanzadas por las previsiones del artículo 21, que sólo señala como excluidas de la radicación a los procesos de expropiación y a los fundados en las relaciones de familia.

Por su lado, el juzgado nacional se opuso a la remisión de la acción de ejecución prendaria requerida por fuero de atracción, alegando que las acciones de garantía real no podían ser atraídas, por cuanto se hallaba limitado en la economía de la ley concursal el fuero de atracción a su respecto, conforme fue reconocido en precedentes de V.E.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que habrá de ser resuelta por V.E., de conformidad con lo dispuesto por el decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe poner de resalto, en primer lugar que si bien

la nueva normativa sobre concursos establecida en la ley 24.522, ha ampliado, por un lado el alcance del fuero de atracción en los procesos concursales, llevando a tramitar a la sede de radicación del concurso preventivo, causas que antes no eran atraídas, ya sea de modo expreso, como es el caso de las acciones laborales, y cuanto de manera implícita, al eliminar el requisito de que tramiten en la misma jurisdicción judicial las causas atraídas, por otro lado ha restringido tal alcance, como es en el supuesto del proceso liquidatorio de entidades aseguradoras, donde las acciones de daños y perjuicios que tiene a la fallida como co-demandada, continúan ante al tribunal de origen.

Cabe a su vez advertir que, según mi parecer, en el espíritu del legislador, han primado a los fines de establecer el alcance del fuero de atracción, la consideración de distintas circunstancias que apuntan a favorecer el principio de la seguridad jurídica y la pars condictio creditorum, pero también el de economía procesal, en cuya virtud ha evitado el consecuente desplazamiento de la competencia natural que impone la ley respecto de procesos especiales, en respeto a las particularidades del procedimiento aplicable a su trámite, y porque en nada afectan al estado patrimonial en crisis y sujeto a control.

En este sentido, valga recordar, entre dichas características especiales, como son las que se dan en los procesos de ejecución de garantía real, referidos a créditos amparados por privilegio especial, que sólo están sujetos a la presentación de la verificación del crédito, como condición para su viabilidad y percepción inmediata y en casos excepcionales y por tiempo limitado sujetos a suspensión, de

S.C.C.. 1141, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

lo que deviene innecesaria la radicación ante el juzgado del concurso preventivo.

A más de ello cabe señalar que la nueva ley no ha modificado de modo literal el texto anterior de la ley 19.551 y surge con claridad que se mantiene el criterio esencial al respecto, de no atraer al proceso preventivo concursal las acciones especiales y a ese respecto se mantiene inalterada la doctrina sentada por el Alto Tribunal (ver consideraciones del dictamen de esta Procuración General del 1° de febrero de 1996, al que adhiere la sentencia de V.E. del 2 de abril de 1996, en los autos "Casasa S.A. s/ quiebra c/ S.S. y otro s/ ejecución hipotecaria", Comp. 593, L.XXXI).

Por otra parte, no es desdeñable considerar que el artículo 21, en su inciso 2°, ha establecido las excepciones a los efectos principales de la declaración en concurso del deudor, para cada caso en particular, que son la prohibición de accionar fuera del concurso, el fuero de atracción y la suspensión de trámites, cuando destaca que aún en los casos de acciones ordinarias patrimoniales derivadas de las relaciones de familia, no hay radicación y en las acciones de garantía real, no hay suspensión de los trámites, sólo sujetándolas a la presentación de la verificación ante la sindicatura y ello adquiere mayor certeza si se toma en cuenta que el artículo 23 de la ley 24.522, habilita la tramitación fuera de la sede concursal, de la realización de bienes de la concursada por remate no judicial, por los acreedores con

derecho a ejecución de los créditos con garantía real.

Por ello opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que las causas de ejecución prendaria y secuestro prendario en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, no están sujetas al fuero de atracción y deberán continuar allí su trámite.

Buenos Aires, 3 de abril de 1997.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 1141. XXXII.

Tacita de Plata S.R.L. s/ concurso preventivo.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y la jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5 resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá.

H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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