Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, M. 1874. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1874. XXXII.

    Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual - Planes de Fondo para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensiones c/ Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual - Planes de Fondo para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensiones c/ Superintendencia de Seguros de la Nación".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la resolución 20.221 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por la cual se había declarado que la asociación mutual actora debía cesar en la actividad desarrollada en materia de jubilación complementaria, al no encontrarse autorizada para operar en seguros conforme al régimen de la ley 20.091, la interesada dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 650/651.

    2. ) Que, para así decidir, la cámara entendió que el sistema implementado por la entidad mutual es el de un fondo compensador, mediante un procedimiento de capitalización con renta cierta y permanente, en el que no aparecen presentes los elementos del seguro; esto es, interés asegurable, conjugación del riesgo, pago de una prima y suma indemnizatoria, elementos que, por lo demás, no surgen de la lectura del reglamento del fondo compensador que ofrece la entidad.

    3. ) Que la presunta cuestión federal que la recurrente sustenta en el art. 14, inc. 3, de la ley 48, por haberse resuelto contrariamente a la inteligencia de las leyes federales 20.091 y 24.241, carece de la relación directa e inmediata exigida por el art. 15 del primer ordenamiento citado.

    Ello es así, pues los agravios de la apelante no remiten a la interpretación de las normas federales señaladas, sino a la valoración que de los hechos realiza el a quo para llegar a la conclusión de que la actividad desarrollada por la mutual no encuadra en los lineamientos de la ley federal 20.091, lo cual importa el análisis de una cuestión fáctica ajena a la vía pretendida, aun cuando se esté aplicando sobre el fondo del asunto una ley de esa naturaleza.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 615/637 vta. que ha sido mal concedido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. y devuélvanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -ADOLFOR.V..

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