Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, I. 165. XXXI

Fecha01 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 165. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de Ferrari, M.I. s/ querella por estafa -causa n° 61.992-. Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.I.I. de Ferrari en la causa I. de Ferrari, M.I. s/ querella por estafa -causa n° 61.992-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, S.I., que revocó la prisión preventiva dispuesta por el juez de grado y decretó el sobreseimiento definitivo de los procesados en autos -Oscar y A.I., H.A., H.G. y Luis M.

      Merello Berrenechea- la actora interpuso recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, que denegado, dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que, para así resolver, la cámara desechó, en primer término, la configuración del delito de administración fraudulenta primigeniamente imputado, al considerar que no había sido objetivamente comprobado, a tal punto que el magistrado instructor había deliberadamente eludido expedirse sobre esas conductas; destacó que la afirmación de la querellante respecto a su calidad de "directora de silla", no bastaba para desligarla de sus propias responsabilidades en la marcha de las empresas; que siempre estuvo representada por su madre, quien en su declaración había afirmado que la querellante estaba al tanto de la marcha de los negocios, que los gastos que efectuaba eran importantes y que los reti

      ros de los que aparentemente ésta vivía, no se encontraban reflejados en los libros societarios; finalmente, que ninguna observación o reserva efectuó al momento de revocar el poder a su progenitora y conferírselo a su asesor, quien si bien pudo constatar desprolijidades, le aconsejó la venta de las acciones. Asimismo, el tribunal consideró que de una contabilidad deficiente no podía desprenderse -sin más- una actividad criminógena, porque aunque el núcleo de la figura penal sea el acto administrativo infiel, la acción básica no se agota con él, toda vez que la norma legal requiere, como condición típica, el propósito de lucro o daño en la conducta del agente, de manera que si dicha finalidad no es visible en la gestión administrativa, no puede ser pasible de cuestionamiento penal aunque haya sido signada por la ineficiencia, la arbitrariedad y el desorden contable; y que los cargos formulados por la querellante respecto a los créditos tomados, fueron suficientemente rebatidos en los alegatos defensistas. Por otra parte, estableció que, como surgía de los peritajes, las sociedades del grupo se hallaban fuertemente endeudadas -situación no desconocida por la querellanteencontrándose reconocido que los campos de Pehuajó, que constituían el núcleo patrimonial, habían sufrido grave deterioro con motivo de las inundaciones que asolaron por entonces a la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, el a quo concluyó que no existían pruebas de que el considerable endeudamiento de las sociedades proviniera de préstamos desviados en beneficio de los directores o administradores con olvido de la querellante, ni surgía de lo actuado la existencia de acción dolosa por parte de los administradores y sus

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  4. de Ferrari, M.I. s/ querella por estafa -causa n° 61.992-.colaboradores, con el fin de perjudicar los intereses confiados.

    Por último, rechazó la existencia de la conducta estafatoria que fundamentaba la resolución impugnada, al considerar que no había mediado en los agentes ardid o engaño para inducir a la querellante a vender sus acciones desventajosamente, ni se había fraguado un ficticio panorama económico a tal fin, toda vez que, conforme a la prueba pericial obrante en la causa, las sociedades del grupo se encontraban fuertemente endeudadas, le fueron presentadas como estaban, fueron sometidas al examen de expertos de su confianza y su asesor no se opuso a la operación por el precio pactado.

    1. ) Que la actora centró fundamentalmente sus agravios en que la sentencia no constituía una derivación razonada del derecho vigente con relación a hechos alegados y probados durante el curso del proceso, afirmando que la cámara descartó la existencia del delito sobre la base de meras alegaciones defensistas, omitiendo conclusiones unánimes de los peritos y la consideración de prueba relevante, habiéndose vulnerado, en consecuencia, las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que esta Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de la de presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). Empero, dicha regla no es óbice para que el Tribunal conozca

      en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209; 274:

      135; 284:119; 297:100; 311:948, 2402 y 2547, entre muchos otros).

    3. ) Que, en efecto, en autos se dispuso la realización de tres pericias contables (fs. 36/37; 281/302 vta. y 742/849), de las que surgen las siguientes conclusiones: a) que los expertos no han tenido acceso a la totalidad de los libros societarios; b) que la tarea no ha podido desarrollarse según los dictados de la técnica contable y normas legales, atento a la falta de anotaciones, de documentación respaldatoria y la carencia de información; c) que el período analizado comprendía los años 1983 y 1987 inclusive y los valores fueron actualizados a la fecha de la ley de convertibilidad; d) que la imputación del retiro era, en todos los casos, la "cuenta socios", sin especificarse cuál de ellos lo hacía; e) que dichos retiros totalizaban la suma de U$S 25.851.705,65; f) que de las veintinueve deudas denunciadas, sólo dos se encontraban registradas contablemente, por lo que el pasivo objetivo comprobado ascendía a la suma de U$S 331.602,85 (fs. 745 y 780); g) que de las registraciones no surgían ni la naturaleza, ni el origen de los fondos ingresados a través de la "cuenta socios", no resultando posible efectuar tal determinación en virtud de la carencia de com

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  6. de Ferrari, M.I. s/ querella por estafa -causa n° 61.992-.probantes respaldatorios; h) que no se efectuaron aportes ni reintegros durante el período analizado (fs.

    751/ 752); i) que la "cuenta socios" es una cuenta de carácter patrimonial (fs. 754), que registra saldo deudor:

    los socios deben a la sociedad (fs. 743 y 755); y j) que los valores de los activos no eran representativos de los montos reales involucrados, razón por la cual resultaba imprescindible una tasación de todos los bienes que integraban el acervo familiar, a la fecha de transferencia de las acciones. Por último, los peritos de la defensa dejaron expresa constancia de que los créditos lo fueron siempre a favor del grupo y que, en su gran mayoría, constituían la renovación de operaciones anteriores, cuya registración había sido omitida por una deficiente técnica contable.

    1. ) Que, pese a ello, el a quo desechó tanto la configuración del delito de administración fraudulenta como el de estafa, por inexistencia de los elementos integrantes del tipo -propósito de lucro o daño en la conducta del agente y ardid o engaño, respectivamente sobre la base de una mera afirmación dogmática, toda vez que aunque reconoció la existencia de "probadas desprolijidades en la administración", estimó que aquéllos no se encontraban acreditados. Ello derivó, en definitiva, en una consideración fragmentaria y aislada de hechos conducentes para la recta decisión del litigio, lo cual invalida lo resuelto a la luz de la conocida doctrina de esta Corte, en materia de arbitrariedad.

    2. ) Que a lo expuesto se suma que es sólo aparente la fundamentación del fallo, por cuanto no es razonable admitir que puedan tener mayor relevancia las manifestaciones de

      los querellados por sobre toda la prueba producida en autos, máxime cuando no ha sido posible corroborar, en forma fehaciente, el efectivo destino que han tenido los fondos obtenidos por medio de los créditos que originaron el probable endeudamiento del grupo y que motivaron la decisión de la actora de vender su paquete accionario.

    3. ) Que en estas condiciones cabe concluir que el fallo de cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, lo que permite su descalificación como acto jurisdiccional válido.

      Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Acumúlense los autos principales y devuélvanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). N..

      JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

      DISI

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  8. de Ferrari, M.I. s/ querella por estafa -causa n° 61.992-.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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