Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, R. 61. XXXII

Fecha01 Abril 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 61. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Radio Suipacha S.A. c/ Ferrario, A..

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Radio Suipacha S.A. c/ Ferrario, A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró de oficio la nulidad de diversas actuaciones de la causa, a la vez que ordenó su remisión al juzgado de origen a fin de que resuelva el planteo de falta de legitimación introducido por la empresa Femesa S.A., la parte actora dedujo la apelación federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el a quo, después de relatar dichas actuaciones del expediente a las que consideró sancionables con la nulidad -a la que calificó, en la especie, de "grave y absoluta" confr. fs. 224- justificó esa extrema decisión en "el riesgo de estar ejecutando a quien no es deudora de la multa que aparece aplicada a una persona jurídica distinta, planteo que 'prima facie' adquiere visos de verosimilitud en atención a lo que surge de la documentación acompañada en la causa" (fs. 222/224).

  3. ) Que los agravios que el apelante articula contra tal decisión suscitan cuestión federal bastante para descalificar el fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, es conocida la jurisprudencia de esta Corte en punto a que las cuestiones decididas por autos no definitivos durante el trámite del juicio y que no hayan sido

    consentidas por la parte, pueden ser propuestas con posterioridad al fallo final de la causa, siempre y cuando resulte acreditado el menoscabo a las garantías constitucionales invocadas oportunamente (Fallos: 293:439; 296:76; 307:109; 311:2247, entre otros). Esta última circunstancia se verifica en autos, pues sin la imprescindible constatación de encontrarse interesado el orden público, el a quo se pronunció de oficio sobre la nulidad del fallo, excediendo los límites de su jurisdicción, lo que invalida lo decidido como acto judicial (Fallos: 311:1189 y sus citas).

  4. ) Que, en efecto, el memorial de apelación de Femesa S.A. se limitó -estrictamente- a impugnar la decisión del juez de primera instancia que había aprobado la liquidación de fs. 197, y a solicitar a la alzada que dispusiera "practicar nueva liquidación" (fs. 214 vta.). Básicamente, en esa expresión de agravios, la empresa cuestionó la imposición de una multa que no se consideraba obligada a pagar, ni en su extensión temporal, ni en su cuantía económica. Y en lo relativo a la procedencia material de la ejecución, aceptó "las consecuencias de la preclusión procesal", alertando lacónicamente- acerca de lo inadecuado de "la fecha hasta la cual se pretende liquidar la multa" (confr. fs. 213/214 vta.).

    Por otro lado, la cámara admitió la "exactitud" del juzgador de primera instancia en lo relativo "al consentimiento de ciertas actuaciones y falta de interposición en tiempo oportuno de nulidad por parte del recurrente, lo que habría operado la preclusión procesal a su respecto" (fs.

    222). Reforzó posteriormente el a quo esa reflexión, pues al

    R. 61. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Radio Suipacha S.A. c/ Ferrario, A.. reseñar las constancias de la causa que consideró "irregulares" -y cuya entidad justificaba, a su criterio, el decreto de nulidad- dejó al descubierto un sostenido "silencio" de Femesa S.A. ante oportunidades procesales aptas y conducentes para reiterar eficazmente sus planteos (fs. 223/223 vta.).

    Esto significa que la conducta discrecional de la entonces apelante instaló, en el devenir de la causa, un límite infranqueable al examen de su falta de legitimación pasiva, conclusión que también se extiende al recurso interpuesto ante la cámara, en el que no se verifica un agravio -concreto y puntual- respecto de la ausencia de tratamiento de esa cuestión.

  5. ) Que lo señalado encuentra, además, sólido respaldo en la afirmación de la propia recurrida según la cual "la resolución de fs. 222/224 dictada por el Superior ... contiene una decisión de OFICIO del Tribunal que claramente excede el marco mismo del recurso de apelación deducido a fs. 211 por mi representada ..." (fs. 233).

    Esta circunstancia, unida a las consideraciones precedentes, demuestran que la alzada se apartó de la regla tantum devolutum quantum appellatum, en flagrante desmedro de los principios básicos que rigen el proceso, con el consiguiente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres

    ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a la presente. Con costas. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    R. 61. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Radio Suipacha S.A. c/ Ferrario, A..

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR