Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, M. 393. XX

Fecha27 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

S.C.M.393.XX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 120/132, Mar de Ostende S.R.L. dedujo demanda ordinaria contra la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener:

  1. la declaración de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley provincial 8912, de cualquier disposición que importe su aplicación o reglamentación, de cualquier otra norma que reproduzca o contenga dispositivos similares y del decreto 9196/50 que, aunque no está vigente en la actualidad, subsiste interés respecto de los efectos que produjo; b) que se condene a dicha Provincia al levantamiento de todas las medidas restrictivas que impiden el normal ejercicio, uso, goce y libre disposición de sus inmuebles y a dejar sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias o administrativas que le imposibiliten u obstaculicen el normal ejercicio de su derecho de propiedad, como así también la remoción de todo óbice a la subdivisión, fraccionamiento, edificación y venta en lotes o parcelas de dichos inmuebles; y c) la reparación de los daños originados en la privación del uso y goce normal de dichos inmuebles durante todos los períodos no prescriptos.

    Subsidiariamente, demandó el resarcimiento de los daños consistentes en la pérdida total del valor de los inmuebles, derivada de las limitaciones y restricciones absolutas e irrazonables impuestas a su derecho de propiedad.

    Extendió dicha demanda principal al Municipio Urbano de Pinamar, de la citada Provincia, a fin de obtener:

  2. se lo condene a autorizarla en forma expresa a anizar, edificar, fraccionar, subdividir y comercializar lotes o parcelas de su propiedad, a otorgar los corresponntes permisos administrativos, mediante la extensión a sus uebles de las normas edilícias y urbanísticas vigentes a las zonas adyacentes y linderas, a fijar la zonifiión, reglamentación edilícia y urbanística y a incluir dis inmuebles dentro de las previsiones del Código de Plamiento Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio y b) que ambas demandadas procedan a aprobar los plade mensura, subdivisión, urbanización, fraccionamiento y ficación que se elaboren de conformidad con las normas e- ícias y urbanísticas actualmente vigentes para la zonifiión RH2 y C3 del citado Código.

    -II-

    Cabe señalar, ante todo, que, de las pretensiones ra reseñadas, sólo pueden ser objeto de mi opinión las eridas a la inconstitucionalidad del art. 58 de la ley vincial 8912 y de los efectos que pudieren subsistir para actora del derogado decreto, también local, 9196/50.

    Ello es así, ya que las restantes peticiones de ha parte llevan, sin excepción, al análisis de temas de ho y prueba y derecho común y público local, ajenas a mi tamen, que debe circunscribirse a las cuestiones federa- .

    -III-

    Aclarado lo anterior, debo poner de resalto que, ún tiene declarado la Corte, de acuerdo con lo dispuesto el art. 105 de la Constitución Nacional, las provincias dan sus propias instituciones y se rigen por ellas"; de era que, sobre la base de tal facultad, que integra el er no delegado del Gobierno Federal (art. 104), es indudaque pueden dictar normas de policía sobre urbanismo y

    S.C. M.393.XX.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades y pueblos, de manera de satisfacer el interés general que a ellas incumbe proteger.

    Y, si bien el ejercicio de tales facultades no puede restringir o vulnerar los derechos y garantías que la misma Constitución consagra, también ha dicho reiteradamente el Tribunal que la propiedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razonable, en los términos admitidos por la jurisprudencia sobre la base de la regla general del art.

    14 (confr. doctrina de Fallos: 277:313, cons. 8° y 9° y sus citas).

    Más aún, las cuestiones de dicha índole deben plantearse en el marco de las facultades de la autoridad administrativa para dictar las normas reguladoras del desarrollo urbano, aspecto bajo el cual, ninguna duda cabe que han de reconocerse a aquella autoridad facultades para arbitrar las medidas conducentes al uso de la propiedad con miras al bien común, y he aquí lo importante: sin que competa a la justicia revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas, en tanto ellas no resulten arbitrarias o carentes de razonabilidad y aparezcan, como en el caso, inspiradas en un sano principio de defensa y prevención sanitaria y urbanística (confr. Fallos: 305:321 y sus citas).

    -IV-

    A mi modo de ver, la facultad referida en el capítulo precedente fue indudablemente ejercitada por la legislatura de la Provincia de Buenos Aires y por el Municipio Urbano de Pinamar a través de los actos de que se agravia la actora.

    La primera lo hizo al dictar el cuestionado art. 58 la ley provincial n° 8912, en cuanto dispone que, "Al ar o ampliar núcleos urbanos que limiten con el Océano ántico, deberá limitarse una franja de 100 metros (cien ros) de ancho, medida desde la línea de pié de médano, o acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinada a s complementarios de playa que se cederá al Fisco de la vincia, fijada, arbolada, parquizada y con espacio para acionamiento de vehículos".

    Y el segundo, al dictar, en cumplimiento de las posiciones contenidas en los arts. 3, inc. 6, y 5 de la cionada ley, el Código de Planeamiento Urbano y Ordenanto Territorial, que zonificó las fracciones de la actora luyéndolas del plan de ordenamiento y englobándolas en la a de playa marítima.

    Vale decir que, en los términos de los precedentes isprudenciales aludidos, sólo podrían acogerse los plantede la actora en el supuesto de mediar irrazonabilidad o itrariedad de las normas atacadas, extremos que, a mi modo ver, no se ha demostrado que se configuren en la especie.

    -V-

    Desde mi punto de vista, la demandante no ha lodo demostrar la irrazonabilidad o la arbitrariedad de las mas que impugna, pues ha circunscripto su prueba a la opin de expertos en torno a los beneficios que acarrearía pael progreso de la zona su propio proyecto de subdivisión y siguiente urbanización.

    Empero, determinar cuál es más beneficioso para la unidad, entre los muchos proyectos u opciones que quizá ieren elaborarse o adoptarse con similar éxito -y, entre os, si lo es el proyecto de la actora o el propuesto por legislador provincial- remite al análisis de un tema de ítica urbanística que, como antes quedó expuesto, no toca

    S.C.M.393.XX.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    decidir al poder judicial, pues no le corresponde sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (confr. Fallos: 300:642 y 700, entre otros).

    -VI-

    Dichos fundamentos también son aplicables, a mi modo de ver, al cuestionamiento dirigido contra el decreto 9196/50 o sus eventuales efectos con relación a esta litis, en cuanto exigía la cesión de una avenida costanera de 100 metros de ancho en toda subdivisión urbana y que, según relata la actora, motivó el rechazo, por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires, de un proyecto de subdivisión presentado por aquélla.

    Al respecto, como todo fundamento, la actora se limitó a expresar (ver fs. 123 vta., tercer párrafo) que "En los hechos el Decreto 9196/50 no había constituido hasta entonces un obstáculo cierto, real y efectivo para practicar la subdivisión de las fracciones reservadas por la actora para urbanización" pues en 1962 se autorizó la subdivisión de una fracción, de la cual algunos lotes "avanzarían sobre la zona que hubiese sido afectada a la avenida costanera de 100 metros de ancho, prevista por el Decreto 9196/50".

    En efecto, sabido es, con relación a planteos basados en la garantía de la igualdad, que la desigualdad debe resultar del texto mismo de la ley aplicada, y no de la interpretación que le haya dado la autoridad de aplicación. Como, asimismo, que "si la norma es constitucional, aquél a quien se le aplica no puede oponerse a ella en razón de que, en los hechos, sólo a él le fue aplicada. El modo de hacer e

    tiva la responsabilidad del poder administrador que omite oner a algunos el cumplimiento de una ley que los comprenno puede ser, evidentemente, liberar del debido cumplinto a quienes le fue requerido" (conf. dictamen del Proador General en Fallos: 293:617 y sus citas).

    -VII-

    Con referencia a la fracción de su propiedad que en momento estuvo obligada la actora a ceder al Fisco de la vincia en los términos del citado decreto 9196/50, aclmente sustituida por la exigencia del art. 58 de la ley 2, es aplicable la doctrina elaborada por el Tribunal ndo resolvió un tema análogo, de acuerdo a cuyos términos, be tenerse especialmente en cuenta que la venta fracnada del inmueble fue decidida voluntariamente por la ora persiguiendo -ello es obvio- una finalidad lucrativa, lo cual se concluye que no puede interpretarse de ningún o que el supuesto se asimile a la confiscación de bienes, o aquélla pretende. Nada hubiera obstado a que la enajenan se realizara en bloque; pero, elegido el procedimiento loteo -que trae consigo las consecuencias previsibles de futura urbanización-, no es irrazonable, ni afecta las antías constitucionales, que se reserve una parte de la erficie para destinarla a obras o servicios de pública uidad" confr. Fallos: 277:313, cons. 11).

    -VIII-

    Cabe destacar que en el precedente citado en último mino se concluyó que la proporción que se reservó (uno y io por ciento de la superficie del loteo), dada su exsión, no tenía carácter confiscatorio.

    No obstante, se dijo con posterioridad, al resolver tema análogo, que la realización de obras para el correcto plimiento de las funciones atinentes al poder de policía obsta a la responsabilidad del Estado si con aqué

    S.C.M.393.XX.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    llas se priva a un tercero de su propiedad o se la lesiona en sus atributos esenciales (Fallos: 253:316), pero distinta conclusión cabe cuando se trata -como acontece en la presente causa- de meras restricciones administrativas, en las que la propiedad no sufre una reducción de su carácter absoluto -en tanto sólo consisten en la fijación de límites al ejercicio normal u ordinario del derecho de propiedadpor lo cual no dan lugar, en principio, a un derecho indemnizatorio (confr. fallo dictado por V.E. el 23 de diciembre de 1986, in re "Juillerat, M.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires).

    -IX-

    La actora sostuvo desde el inicio de estas actuaciones que su propiedad fue englobada en el Ordenamiento del Municipio de Pinamar en la zona correspondiente a la playa marítima y que "Esto implica de hecho, una real y efectiva desposesión por la creación de una completa y total indisponibilidad material y jurídica", "por desconocer por completo todo uso y goce normal e impedir en forma permanente y absoluta la disposición material y jurídica" (confr., entre otros, fs. 126, penúltimo párrafo y fs. 129, tercer párrafo del escrito de demanda).

    Me excuso de emitir opinión es este sentido, como asimismo -en el supuesto de considerarse que asiste razón a dicha parte- respecto de la consiguiente admisibilidad de la pretensión subsidiaria al pago de una indemnización y su quantum, porque son todas cuestiones ajenas al dictamen,por depender del examen de los hechos y pruebas de la causa.

    -X-

    A fs. 911/912, con posterioridad al llamado de autos para sentencia y cuando la causa estaba en vista para

    tamen del suscripto, la actora arrimó al expediente una ia de la Ordenanza N° 1410, del 21 de abril de 1994, en tud de la cual la Municipalidad de Pinamar, en el marco mativo del art. 58 de la ley 8912 -modificado por la 128- declaró como "Zona de Usos Complementarios al de Plaa las fracciones de la demandante.

    Pienso que no debo emitir opinión al respecto, por ya dicho y porque, además, no podría integrarse a esta lipues, su eventual impugnación judicial deberá efectuarse, todo caso, luego de haberse agotado la instancia admitrativa local.

    -XI-

    Opino, por tanto, que corresponde rechazar el plande inconstitucionalidad deducido por la actora, con la vedad expuesta en el capítulo IX y sin que ello implique ir juicio acerca de la procedencia o improcedencia de las tensiones de dicha parte que sólo a V.E. toca decidir.

    Buenos Aires, 8 de julio de 1994. copia.

    O.L.F..

    M. 393. XX.

    ORIGINARIO

    Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

    Vistos los autos: "Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:

    I) A fs. 120/133 se presenta la sociedad Mar de Ostende S.R.L. e inicia demanda ordinaria contra la Provincia de Buenos Aires y el Municipio Urbano de Pinamar.

    Expone que el fundamento de su pretensión lo constituye la declaración de inconstitucionalidad del art.

    58 de la ley 8912, como la de cualquier disposición que importe su aplicación o reglamentación y de cualquier norma que en adelante reproduzca o contenga idénticas o similares disposiciones a las de la norma legal citada, sea por sustitución, reglamentación, ampliación o modificación de ella y también del decreto 9196 del año 1950 que fue su antecedente. Aclara que, pese a que este decreto no está hoy vigente, su interés en la declaración subsiste respecto de los efectos que produce sobre sus bienes.

    Reclama también el levantamiento de todas las medidas restrictivas que impiden el normal ejercicio, uso, goce y libre disposición de su derecho de propiedad, los daños originados por la privación del uso de los inmuebles de los cuales es propietario, y subsidiariamente, y para el caso de que no prospere su petición principal, el perjuicio ocasionado por las normas impugnadas cuya vigencia ocasiona la pérdida de valor de su propiedad.

    En cuanto al Municipio de Pinamar se lo demanda para que autorice a la actora a urbanizar, edificar, fraccionar, subdividir, vender y comercializar en lotes y parcelas

    - los inmuebles que indicará más adelante. Con alcance junto, complementa su reclamo la exigencia de que ambos andados aprueben los planos de mensura, subdivisión, anización, fraccionamiento y edificación que se elaboren conformidad a las normas edilicias y urbanísticas vigen- .

    Expone que es una sociedad comercial cuyo objeto es explotación, fraccionamiento y venta en lotes de tierras componían el Balneario Ostende, con frente al océano ántico, ubicado en el hoy Municipio Urbano de Pinamar. e que adquirió por escritura pública n° 22, del 15 de io de 1945, diversos terrenos situados en ese balneario y después de realizados los primeros trabajos de fijación y estación procedió a subdividir parte de ellos en lotes anos, confeccionándose así los planos aprobados nos.

    11.49, 39.41.47 y 39.63.50, reservándose para ampliación urbanización tres fracciones individualizadas como 1a., y 3a., cuyas medidas y linderos resultan de la respectiva ritura.

    En el año 1973, se mensuraron y subdividieron las 3 cciones citadas para lo cual solicitó la fijación de la ea de ribera toda vez que, según títulos, tienen como ite sudeste el océano Atlántico. La línea respectiva fue obada y determinada por disposición 21/74 de la Dirección Geodesia y con fecha 8 de marzo de 1974 se aprobó el plano pectivo bajo el número 39.95.73 que mensura las fracciones uciendo su superficie originaria y fijándola en 153.766,78 En ese mismo año se presentó un proyecto de

    M. 393. XX.

    ORIGINARIO

    Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. subdivisión según los antecedentes que figuran en el expte. 2405.18.687/74, cuyos alcances no abarcaban la totalidad de las parcelas sino sólo aquéllas ubicadas detrás de la línea de pie de médano, o sea desde esa línea hacia tierra adentro, el cual fue rechazado por disposición 209/75 de la Dirección de Geodesia. El fundamento de la negativa se basó en el decreto provincial 9196/50 que disponía que en todos los fraccionamientos sobre la costa atlántica se dejara librada al uso público la ribera externa (zona de avance del mar en las más altas mareas, según definición del Código Civil) y en forma paralela y contigua a ésta debía abrirse una avenida costanera de 100 m de ancho.

    Sostiene que en los hechos el decreto citado no había constituido hasta entonces un obstáculo para el fraccionamiento de las fracciones reservadas para urbanización.

    En el año 1962, por plano N° 39.39.62 se autorizó la subdivisión de parte de la fracción n°2 y, por otra parte, se practicó por plano 39.18.60 la reestructuración de la ya aprobada por plano 39.11.49 sin observaciones por parte de las autoridades respectivas. Al respecto, reproduce el informe de la Dirección de Geodesia del 15 de setiembre de 1975, donde se señalan los efectos de la aplicación del decreto 9196/50 que significarían afectar al trazado de la costanera allí prevista la totalidad del dominio de Mar de Ostende.

    En el año 1977 -prosigue- se sancionó y promulgó la ley 8912 cuyo artículo 58 dispone que "al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el océano Atlántico, deberá delimitarse una franja de 100 metros de ancho, medida desde

    - la línea de pie de médano o de acantilado, lindero y alela a las mismas, destinada a usos complementarios al de ya que se cederá al Fisco de la Provincia, fijada, olada, parquizada y con espacios para estacionamiento de ículos".

    Sostiene que esa norma importa una restricción oluta de su dominio equivalente a la desposesión.

    Agrega que con posterioridad, el Municipio Urbano Pinamar dictó su Código de Planeamiento Urbano establendo normas reguladoras en materia edilicia y urbanística a secuencia de las cuales las parcelas de su propiedad ron excluidas del plan de ordenamiento, por lo que quedan entes de regulación y englobadas en la zona de playa ítima, con lo que se completó el despojo de su derecho de piedad.

    En el año 1980 -expresa- la Dirección de Geodesia boró de oficio el plano n° 124.16.80 por entender que stía una demasía en el título de la actora según se apreba en la confrontación de antiguos planos la que se ubicaen forma colindante al mar. Esa decisión del mencionado anismo fue objeto de impugnación por parte de la actora medio de recursos administrativos y, finalmente, mediante demanda contenciosoadministrativa iniciada ante la rema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Esa cuestión igiosa no guarda relación con lo aquí debatido y la preta demasía es ajena a la fracción afectada.

    Más adelante hace referencia a los inmuebles motivo la controversia. Dice que constituyen parte integrante del neario hoy denominado Ostende o Mar de Ostende, linde

    M. 393. XX.

    ORIGINARIO

    Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. ro y adyacente al norte con el balneario de Pinamar y al sur con el de V. delM., y están ubicados a 100 m de la avenida Biarritz, asfaltada, que constituye la ruta de unión entre dichos balnearios. Asimismo, señala que a una distancia de unos 2000 m de la costa se encuentra la ruta interbalnearia provincial n° 11 y que los inmuebles están a unos 100 m del asfalto y de la iluminación a gas de mercurio y su ubicación es arriba del pie de médano, sobre terrenos fijados y forestados, que tienen frente al mar, lejos de la línea de ribera y no se ven alcanzados por la mal determinada demasía. Destaca los trabajos de forestación realizados y las importantes características turísticas de la zona.

    Se refiere luego a las reglas de urbanización y zonificación y sostiene que su propiedad puede ser objeto de parcelamiento sin apartarse de aquéllas. Reitera los alcances de la demanda y funda en derecho su pretensión considerando la evidente y grave lesión a su derecho de propiedad.

    II) A fs. 141/147 la Provincia de Buenos Aires opone las excepciones de incompetencia y prescripción, esta última con relación al reclamo subsidiario de daños.

    III) A fs. 149/163 contesta la Municipalidad de Pinamar. Plantea también las defensas de incompetencia y prescripción y pide el rechazo de la demanda. Se basa para ello en el derecho estatal a fijar límites y restricciones al derecho de propiedad individual y en las facultades provinciales y municipales para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas. Por otro lado, sostienen que el título que acompaña el actor contiene una superficie mayor a la de sus antecedentes, por lo que invoca el principio del

    - art. 3270 del Código Civil. Así surge de los trámites inistrativos llevados a cabo para determinar el correcto cto sucesivo, del que surgiría que las fracciones en litiexceden el legítimo título de F.R. determinapor el plano levantado por el ingeniero W. en el año 6. Tal anomalía surge de la confrontación de ese plano con elaborado por el mismo profesional en 1928, que fue siderado para transmitir el dominio que hasta entonces entaba el mencionado R. y de la que se desprenden erencias en el vértice sudeste. De tal manera, las fracnes excederían los límites del dominio original, lo que uestra la carencia de un correcto tracto sucesivo.

    IV) A fs. 164/177 se presenta la Provincia de Bue- Aires. En primer lugar, realiza una negativa general de hechos expuestos en la demanda y pasa luego a refutar los umentos de la actora. En lo atinente a la alegada onstitucionalidad del art. 58 de la ley 8912, la rechaza dada en un antecedente jurisprudencial de esta Corte que sidera aplicable al caso y toda vez que no aparece violado derecho de propiedad habida cuenta de las razonables tricciones que acepta la ley.

    Dice que el balneario Mar de Ostende tiene su orien la compra de una fracción de campo hecho al señor uel G. en el año 1913 por los señores A.P. y nando R. con el propósito de destinarla a la creación un centro balneario. Al confeccionarse el plano oficial pueblo, los adquirentes circunscribieron la parte ercialmente utilizable a los límites enmarcados en las nidas de circunvalación n° 1, 2, 3 y 4 y comenzaron la

    M. 393. XX.

    ORIGINARIO

    Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. construcción de sus ramblas en un frente de dos kilómetros en su límite este y que coinciden físicamente con la actual Avenida Costanera. Al proceder así desecharon el sobrante de su título sobre el mar considerado como playa en el plano que el ingeniero W. levantó en 1928.

    Las ramblas -agrega- fueron trazadas sobre la línea de ribera y las variaciones sufridas desde entonces en las características del terreno son consecuencia del aporte aluvional y forman parte del patrimonio provincial.

    Dice que la zona pretendida por la actora está destinada al uso público desde 1913 y es absolutamente inutilizable para la construcción, sufriendo las consecuencias topográficas ocasionadas por los movimientos de arena, y que admitir el dominio invocado importaría sustraer la playa al balneario Ostende.

    Sostiene que el plano en virtud del cual se pretende el dominio debe ser replanteado. Los antecesores en el dominio, señores P. y R. efectuaron una transacción en virtud de la cual el límite sudeste de la propiedad fue, según un plano de 1926 considerado a ese fin, la línea CDH que llegaba al mar, por lo que los posteriores límites que constan en la venta a la actora basados en otro plano del ingeniero W. -esta vez del año 1928- exceden el título legítimo y el correcto tracto sucesivo.

    Reitera las consecuencias que en orden a las restricciones a su dominio deben soportar los propietarios que deciden fraccionar su propiedad y considera que las cargas legales que les son impuestas son verdaderas cargas públicas que no dan lugar a indemnización. Por todo ello, sostiene la

    - validez constitucional del art. 58 de la ley 8912. A., rechaza el cuestionamiento del decreto 9196/50, la ición de inconstitucionalidad genérica y vuelve a reivinar las facultades estatales. Niega derecho al resarcimienque se pretende. Se refiere, por último, a la evolución régimen de subdivisión de tierras a partir de la ley 3487 medio del cual el Estado estableció su política sobre la eria.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

    2. ) Que a fs. 297 se rechaza la excepción de incomencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires.

    3. ) Que la parte actora plantea como punto central su pretensión la declaración de inconstitucionalidad del . 58 de la ley 8912 y también del decreto 9196/50 que fue antecedente, y aclara que, aun cuando no esté vigente, su erés en la impugnación subsiste respecto de los efectos produce con relación a sus bienes. Para ello, dice que el bunal deberá expedirse acerca de si la exigencia contenida esas normas resulta exorbitante en relación a la erficie del inmueble de la actora explotable con fines de ccionamiento. Pero antes del estudio de este punto parece rtuna una remisión a los antecedentes dominiales culados a los inmuebles en litigio.

      Por escritura n° 698 del año 1913, F.R. gustín P. compraron a M.J.G. una fracción campo de 556 ha, 47 a, 54 ca, ubicada en el

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. partido de General M., lindera al este, según expresa el título, con el Océano Atlántico (ver anexo 21 y anexo 31/32 del peritaje del agrimensor Z. a fs. 578 y 588/589). Ese inmueble, definido como una fracción de campo, fue nuevamente vendido a la Empresa Balneario Ostende según dominio n° 63 de 1923, donde consta el mismo límite este (fs. 578 y anexos 33/34 de fs. 590/591).

      En el año 1928, F.R. adquirió nuevamente parte de la propiedad definida como lote "A" del plano levantado por el ingeniero W. en 1926 y agregado al folio 317 de los autos del concurso de su anterior condómino, el señor P.. La superficie del bien era de 389 ha, 37 a, 30 ca y, según lo ilustra el croquis agregado como anexo 22, (fs. 579) tenía como límite este al océano Atlántico pero, esta vez y conforme a aquel plano, se definía tal lindero según los puntos C, D, H (ver croquis citado). La minuta de dominio que figura como anexo 35 a fs. 592/593 menciona para definir al bien "las medidas lineales, linderos y demás circunstancias que conforman el presente asiento de dominio se adjuntan fotocopias de la escritura de disolución y adjudicación de bienes de la sociedad Empresa Balneario Ostende" y lleva como número de inscripción el folio 63 de 1928. Los anexos 38/47 de fs.

      595/604 reproducen los términos de la escritura traslativa de dominio en la cual, a más de indicarse como lindero este al océano Atlántico, se precisan como límites los puntos C, D, H, del plano agregado al concurso de P..

      Pocos días después de esta venta, ocurrida el 15 de agosto de 1928 e inscripta el 22 de setiembre de ese año,

      - R. vende a A.H. o A.J.H. fracciones, una de las cuales se vincula ya específicate con la zona en litigio. Se trata de las denominadas cciones I, II y III, cuya superficie indicada como "o lo más o en menos resulte dentro de los límites indicados" determina en 309.000 m2. Aquí, aunque el corresponde se ite al dominio 63/28 que fue su antecedente y cuyos deros se precisaron anteriormente, los límites hacia el ano atlántico están dados por los puntos e, g, i, q (ver quis en anexo 25, fs. 582) y al NO por la línea exterior las ramblas Sur y Norte (fs. 608/610, anexo 51/53).

      A partir de este dominio, la Provincia de Buenos es sostiene que estos linderos, consecuencia de la nueva ición del ingeniero W., exceden la superficie anterior denciando una demasía que demuestra un incorrecto tracto esivo. Esas fracciones fueron luego vendidas por H. a lia M. de B. y por ésta, conjuntamente con otras, a actual demandante con fecha 15 de junio de 1945 (anexo fs. 582, anexos 66/68, fs. 623/625). A fs. 722, el imensor indica el bien adquirido por Mar de Ostende S.R.L o compuesto por manzanas y lotes, las fracciones I, II y , el hemiciclo y otros lotes que se detallan en los anexos 30 con una superficie total de 796.407,44 m2 (fs.

      /587).

      El agrimensor Z. concluye su estudio de los ulos mencionando que "en la escritura 182 del 22 de sembre de 1928 el límite del lote "A" con el océano Atlánties la línea identificada como CDH y en las transmisiones eriores vuelve a ser el océano Atlántico". De allí extrae

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. una demasía de 160.022,81 m2. Coincide así, aunque con conclusiones diversas en cuanto a su extensión, con la postura de la provincia codemandada cuando cuestiona el exceso que estas fracciones configuran respecto de su título original.

      En los años posteriores a la adquisición de su propiedad, Mar de Ostende proyectó sucesivos fraccionamientos hasta llegar al ahora impugnado. Obtuvo así la aprobación de los planos 39.11.49, 39.41.47 y 39.63.50 referentes a distintos lotes "reservando para ampliación de urbanización" (de acuerdo a sus propios dichos en la demanda, ver fs. 122 vta.) las fracciones primera, segunda y tercera.

      Según expresa a fs. 123, en el año 1973 procedió a mensurar y subdividir las tres fracciones citadas, para lo cual solicitó la determinación de la línea de ribera toda vez que, según su título, dichas fracciones tenían como límite sudeste el océano Atlántico-, la que fue fijada y aprobada por disposición 21/74 de la Dirección de Geodesia. Con fecha 8 de marzo de 1974 se aprobó el plano de mensura que lleva el n° 39.95.73 adjudicándose a las tres fracciones la superficie de 153.766,78 m2, sensiblemente inferior a la que surgía de los títulos. En ese mismo año se proyectó el fraccionamiento y subdivisión, que no se refería a la totalidad de la superficie de las citadas parcelas sino tan sólo a aquélla ubicada detrás de la línea de pie de médano, o sea, desde esa línea hacia tierra adentro, sector que se encontraba fijado y forestado.

      Ese proyecto de subdivisión, como el plano 39.95.

      73, fue rechazado por las autoridades pertinentes sobre la

      - base de lo dispuesto por el decreto 9196/50, el cual, y ta entonces, no había sido obstáculo para las subdivisioanteriores. Cabe señalar asimismo, que la Provincia de nos Aires dispuso un replanteo de los terrenos en razón cual se elaboró de oficio el plano 124.16.80 que establela existencia de una demasía de 5 ha, 49 a, 11 ca. Tal isión fue impugnada por las vías administrativas y obligó niciar una demanda contencioso-administrativa ante la Suma Corte de la provincia y en el ínterin se dictó la ley vincial 8912, cuyo artículo 58 se reprodujo precedentemen- Cabe señalar que las actuaciones administrativas agregaaportan algunos datos destacables. Por ejemplo, en la soitud de aprobación efectuada por la actora el 19 de abril 1974 respecto del proyecto de subdivisión de las parcelas litigio se destaca que los lotes tienen "frente a calle stente de 26 metros de ancho" (fs. 8), lo que reiteran los inos que firman la nota de fs. 23. Esa calle de 26 m es inida como vía costanera de tránsito en el informe de desia obrante a fs. 53 del expediente 2405.18687/74, donde ubican físicamente los terrenos en el plano y fotografías fs. 28/29 del expedientes iniciado a raíz de la pretación de la Junta Vecinal de Ostende. Ello indica sufintemente la ubicación de las parcelas desde la calle cosera hacia el mar y en un lugar afectado a servicios auiares de balneario (fs. 131/132 expte. 2336/2593/77).

      En el marco de estos antecedentes debe estudiarse inconstitucionalidad planteada, no sin antes advertir que lo atinente a los lotes objeto de subdivisión no interesa existencia de demasías, toda vez que aquéllos se encontra

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. rían ubicados dentro del sector delimitado con las letras CDH, que no ha sido impugnado, en tanto exceso del título, por la demandada (ver plano de fs. 119). Es importante, empero, destacar que los planos del ingeniero W. que son objeto de controversia respecto de su límite este ubican unánimemente estas fracciones después de las ramblas y hacia el mar.

    4. ) Que ya antes de la sanción del decreto 9196/50, la Provincia de Buenos Aires había mostrado el interés estatal en controlar y racionalizar la urbanización de playas y riberas, como lo indica la ley 4739 promulgada el 4 de enero de 1939 que, con las excepciones allí enumeradas, "prohibía la edificación destinada a vivienda, entre la avenida costanera y el mar o ríos navegables". Tal interés se inscribe en el ejercicio de las facultades propias de las provincias que las autorizan a dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento tendientes a la mejor distribución de las ciudades y pueblos de manera de satisfacer el interés general que a ellas incumbe proteger (Fallos: 277: 313, considerando 8°).

      Esa orientación legislativa, vigente ya al momento en que Mar de Ostende adquirió su propiedad y que ésta no pudo ignorar (art. 20 del Código Civil) se continuó con la sanción del decreto 9196/50 y culminó, en lo que aquí interesa, con el dictado de la ley 8912 cuyo art. 58 es atacado de inconstitucionalidad.

    5. ) Que en el precedente mencionado de Fallos:

      277 y como lo recuerda el dictamen de fs. 916/920 del entonces Procurador General, se señaló que si bien el ejercicio de

      - tales facultades no puede restringir o vulnerar los dehos y garantías que la misma Constitución consagra, la piedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente, usceptible de reglamentación razonable en los términos itidos por la jurisprudencia sobre la base de la regla eral del art. 14 (considerando 9). De tal manera, las tricciones exigidas por las normas provinciales para desar ciertos sectores a reservas afectadas al uso público no ortan -en tanto se cumpla con el fin perseguido- violentar derecho de propiedad ni ha de ser menester que la vincia indemnice al propietario interesado (considerando .

      Tales principios desarrollados en un caso donde, al al que en el presente, se perseguía la venta fraccionada un inmueble, son aplicables al sub lite, en especial los el Tribunal privilegia en situaciones semejantes. En cto, en el considerando 11 se estimó que ese tipo de venta ía sido "decidida voluntariamente por la actora persiendo -ello es obvio- una finalidad lucrativa, de lo cual concluye que no puede interpretarse de ningún modo que el uesto se asimile a la confiscación de bienes como se prede. Nada hubiera obstado a que la enajenación se realizare bloque; pero, elegido el procedimiento del loteo -que trae sigo las consecuencias previsibles de una futura anización- no es irrazonable, ni afecta las garantías stitucionales, que se reserve una parte de la superficie a destinarla a obras o servicios de pública utilidad".

    6. ) Que lo expuesto evidencia que es en el marco de facultades reguladoras del desarrollo urbano que debe

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. buscarse el sentido de las atribuciones conferidas a la administración por medio de la actividad legislativa de que dan cuenta las normas impugnadas y su precedente, la ley 4739. Tales temas son propios de los poderes específicos del Estado y no puede ser objeto de consideración por los jueces el mero acierto o conveniencia de las disposiciones por ellos adoptadas (Fallos: 300:642 y 700, entre otros). Desde luego, siempre que las medidas de que se trate no resulten arbitrarias o irrazonables y aparezcan justificadas por principios de prevención urbanística (Fallos: 305:321 y sus citas).

      Bajo tales premisas, corresponde el estudio de la declaración de inconstitucionalidad que se persigue, para lo cual es necesario acreditar si las disposiciones contenidas en el decreto 9196/50 citado para denegar la inscripción del plano 39.95.73 y el ulterior fraccionamiento y la norma del art.58 de la ley 8912, resultan confiscatorias y degradan irrazonablemente el derecho de propiedad de la actora impidiendo el fraccionamiento previsto.

    7. ) Que ya se dijo que la actora realizó progresivos fraccionamientos parciales de su propiedad para lo cual se elaboraron los planos 39.41.47, 39.11.49 y 39.63.50. El primero, del año 1947, fue anulado por el 39.11.49 según se desprende de fs. 309 del expediente administrativo agregado. En este último, se indicaba como superficie de la propiedad integralmente considerada la de 796.406 m2, de la cual se subdividían 308.913 m2 asignándose como reserva 94.000 m2. Posteriormente, en el año 1950 una nueva subdivisión concretada en el plano 39.63.50 abarcó 214.060 m2, reservándose al

      - fisco 25.000 m2. En esta oportunidad, se destacó la stencia de un remanente de 275.060 m2, lo cual indica que superficie de 796.406 m2 era un todo comprensivo de lo dividido y lo reservado para ulteriores fraccionamientos, o lo eran las fracciones ahora en disputa, a las que pués de la mensura considerada en el plano 39.95.73 se les gnó una superficie de 153.766,78 m2 lo que redujo la ensión originaria del inmueble a 639.600 m2.

    8. ) Que a los fines perseguidos resulta útil el udio de los antecedentes descriptos por el ingeniero lingani, sobre todo en cuanto a la aptitud que asigna a fracciones a los fines de su fraccionamiento y ulterior anización (ver fs. 339/343).

      El sector -dice a fs. 339 vta.- abarca toda la zona nte al océano Atlántico comprendida entre Pinamar y eria del Mar y está constituido por tres fracciones denoadas primera, segunda y tercera. La primera fracción ocupa sector comprendido entre la línea de ribera aprobada por disposición n° 21 de la Dirección de Geodesia y una futura nida actualmente sin trazar que se denomina Rambla Sud. nivel del terreno comprendido entre esta línea de ribera a calle Rambla Sud" -afirma- "luego de una porción de era pendiente hacia el océano está ocupada por un médano pronunciado y que se puede considerar, al menos en un 80% icientemente afirmado con vegetación principalmente stituida por tamarindos" (fs. 340). En otro orden de ideas e que para poder presentar una propuesta de subdivisión se descartado el sector comprendido entre la línea de ribera a línea de pie de médano de modo que la forma

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. adoptada de loteo interesa una superficie reducida de las parcelas.

      Para ello se consideró el plano 39.95.73 cuyo objeto -dice- fue principalmente "sanear el título excluyendo la superficie ocupado por la playa" y del que surgiría la existencia de una segunda fracción en parte ya loteada y que, en su restante extensión, no presenta otra utilidad que la de servir como balneario. La tercera fracción tiene características similares a la primera.

      Como ya se ha destacado, el ingeniero G. menciona la reducción de superficie producida por la mensura de P. (plano 39.95.73) y señala una ulterior merma "cuando se toma como cota mínima la línea definida como pie de médano", que fija la superficie loteable en 75.469 m2. Con relación a este punto observa que "toda propuesta de loteo impone descontar de la superficie útil disponible la que obligatoriamente debe destinarse a apertura de calles y otros usos que determinan las normas urbanísticas", aunque señala que la topografía medanosa y los riesgos de desmoronamiento de arena aconsejan limitar el espacio público a calles peatonales por lo que, en sus cálculos, la superficie a restar de la parte loteable ha sido limitada a 8.359 m2"en lugar del 25% que se considera comúnmente aceptable" (fs. 340 vta./341). En consecuencia, fija la superficie susceptible de ser fraccionada y urbanizada en 75.469 m2.

      De lo expuesto surge que el inmueble originario fue objeto de sucesivos fraccionamientos, el último de los cuales involucró los terrenos en pugna, los que, en razón de la mensura que dio lugar al plano 39.93.75, sufrieron una

      - reducción en su superficie de la cual sólo es apta para divisiones y fraccionamientos la de 75.469 m2, que sería, suma, aquélla en la cual operarían las restricciones imstas por las normas impugnadas.

      Sobre tales bases es que cabe apreciar si la apliión del decreto 9196/50 y el art. 58 de la ley 8912 resulfrustratoria del derecho de propiedad de la actora, para cual es necesario aventar su afirmación en el sentido de invalidarían la plenitud de su dominio. Pero para la preencia de la verdad jurídica objetiva es necesario partir la premisa irrefutable de que las fracciones en debate en ser concebidas como parte integrante de una superficie or que constituyó el inmueble adquirido originariamente Mar de Ostende. En esa inteligencia, la afectación de los 649 m2, unida a las extensiones reservadas para uso lico en las anteriores subdivisiones, no resulta superior 30% del total del dominio y cercana a la estimada por el eniero G. como usual en este tipo de aprovechantos. De tal manera, la aplicación de las normas impugnano resulta irrazonable, lo que desvirtúa la tacha de institucionalidad.

    9. ) Que, por lo demás, esta Corte comparte la opin del señor P. General en el sentido de que la ora, que debió acreditar la arbitrariedad de la legislan cuestionada, sólo limitó su prueba a la opinión de extos que se refirieron a los eventuales beneficios que nificaría para la zona la subdivisión y urbanización de terrenos, materia que es ajena a la intervención del Trial. Tampoco resultan atendibles los argumentos tendientes

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. a demostrar que el decreto 9196/50 no había sido obstáculo para practicar anteriores subdivisiones como la efectuada en 1962 (ver fs. 123 vta., 3er párrafo) toda vez que la responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos el cumplimiento de una ley que los comprende no puede tener como resultado liberar del debido cumplimiento a quienes les fue requerido (ver punto VI del dictamen de fs. 916/920). Ello, sin perjuicio de señalar la errática política administrativa seguida sobre el punto, de la que dan cuenta los antecedentes administrativos agregados.

      10) Que la solución a la que se arriba hace innecesario la consideración de las demás cuestiones planteadas como así también la defensa de prescripción opuesta respecto de la acción subsidiaria de daños.

      Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden atento las particularidades de la causa (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial d la Nación).

      Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.C.B. y F.J.L., en conjunto, en la suma de trescientos cincuenta y un mil pesos ($ 351.000); los de los doctores L.M.P. y C.D.M.S., en conjunto, en la de trescientos ochenta y cinco mil setecientos pesos ($ 385.700); los del doctor R.S. en la de trescientos pesos ($ 300); los del doctor D.J.M.Z. en la de ciento setenta y un mil setecientos pesos

      - ($ 171.700); los de los doctores R.P.R. y celo G.S., en conjunto, en la de trescienpesos ($ 300); los del doctor P.G.T. en la cuarenta y dos mil ochocientos pesos ($ 42.800); y los del tor C.E.O. en la de cuarenta y dos mil ocientos pesos ($ 42.800).

      En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. la ley citada, se fijan los honorarios del doctor F.L. en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000), por incidente resuelto a fs. 297, y los de los doctores L. garita P. y C.D.M.S., en junto, en la de veintiocho mil pesos ($ 28.000), por el idente resuelto a fs. 443 y 453.

      Asimismo, se regulan los honorarios de los señores peos: agrimensor J.A.E.Z. en la suma de cuenta y nueve mil pesos ($ 59.000) y los del ingeniero il J.G. en la de cuarenta y seis mil pesos ($ 000) (arts. 6°, 77, 80, 88 y concs. del decreto ley 7887/ modificado por la ley 21.165). N. y, oportunate, archívese.JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- ARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia cial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- IQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO GIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -T.A.B. -A.R.V. (en disidencia cial).

      COPIA DISI

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

      DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

      NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTO- NIO BOGGIANO Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.C.B. y F.J.L., en conjunto, en la suma de trescientos cincuenta y un mil pesos ($ 351.000); los de los doctores L.M.P. y C.D.M.S., en conjunto, en la de trescientos ochenta y cinco mil setecientos pesos ($ 385.700); los del doctor R.S. en la de trescientos pesos ($ 300); los del doctor D.J.M.Z. en la de ciento setenta y un mil setecientos pesos ($ 171.700); los de los doctores R.P.R. y M.G.S., en conjunto, en la de trescientos pesos ($ 300); los del doctor P.G.T. en la de cuarenta y dos mil ochocientos pesos ($ 42.800); y los del doctor Carlos E.

      Oricchio en la de cuarenta y dos mil ochocientos pesos ($ 42.800).

      En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fijan los honorarios del doctor F.J.L. en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000), por el incidente resuelto a fs. 297, y los de los doctores L.M.P. y C.D.M.S., en conjunto, en la de veintiocho mil pesos ($ 28.000), por el

      - incidente resuelto a fs. 443 y 453.

      Asimismo, se regulan los honorarios de los señores peos: agrimensor J.A.E.Z. en la suma de cuenta y nueve mil pesos ($ 59.000) y los del ingeniero il J.G. en la de cuarenta y seis mil pesos ($ 000) (arts. 6°, 77, 80, 88 y concs. del decreto ley 7887/ modificado por la ley 21.165). N. y, oportunate, archívese.JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- IQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO.

      COPIA DISI

      M. 393. XX.

      ORIGINARIO

      Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

      DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F.Y.D.A.R.V. Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden atento las particularidades de la causa (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, d y f; 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.C.B. y F.J.L., en conjunto, en la suma de setenta mil cien pesos ($ 70.100); los de los doctores L.M.P. y C.D.M.S., en conjunto, en la de setenta y siete mil cien pesos ($ 77.100); los del doctor R.S. en la de cien pesos ($ 100); los del doctor D.J.M.Z. en la de treinta y cuatro mil trescientos pesos ($ 34.300); los de los doctores R.P.R. y M.G.S., en conjunto, en la de cien pesos ($ 100); los del doctor P.G.T. en la de ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600); y los del doctor C.E.O. en la de ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600).

      En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fijan los honorarios del doctor F.J.L. en la suma de cinco mil quinientos pesos ($ 5.500), por el incidente resuelto a fs. 297, y los de los doctores L.M.P. y C.D.M.S., en conjunto, en la de cinco mil quinientos pesos ($ 5.500), por el incidente resuelto a fs. 443 y 453.

      - Asimismo, se regulan los honorarios de los señores peos: agrimensor J.A.E.Z. en la suma de e mil ochocientos pesos ($ 11.800) y los del ingeniero il J.G. en la nueve mil doscientos pesos ($ 00). N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S.

      T- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

      COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR