Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 1997, A. 955. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 955. XXXI. R.O.

    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo.

    Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

    Vistos los autos: "Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo".

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda entablada por Alianza Petrolera Argentina S.A. contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales (S.E.), e impuso las costas a la actora.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento la demandante interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la cual la Nación es -al menos indirectamente- parte, y el valor cuestionado supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 (confr. la resolución de la Corte 1360/91).

    3. ) Que la actora, que por el contrato n° 23.380 celebrado con Y.P.F. estaba encargada de la extracción de hidrocarburos en el área denominada "Piedras Coloradas-Estructura Intermedia", sostuvo en su demanda que fue improcedente la aplicación hecha por Y.P.F. del decreto 1096/85 ("desagio") a las facturas que presentó desde el mes de junio de 1985 hasta el mes de octubre de 1986 y, por lo tanto, reclamó el pago de los importes dejados de percibir por esa causa. Afirmó que "el desagio del decreto 1096/85, ni el de ninguna de sus normas reglamentarias o complementarias...resultaban de aplicación a la remuneración o precio del contrato n° 23.380" (fs. 300/300 vta.).

    4. ) Que el fallo de primera instancia rechazó la demanda, con costas (fs. 1191/1196), decisión que -apelada por la actora- fue confirmada por la Cámara, también con costas (fs. 1240/1251).

    El a quo fundó su decisión en que:

  2. El desagio del decreto 1096/85 fue aplicable al régimen de las obligaciones derivadas del contrato n° 23.380, en razón del momento en que aquéllas fueron contraídas, convenidas o concertadas y atento a la fecha de su vencimiento.

  3. Existió previsión inflacionaria en el precio básico del contrato.

  4. La fórmula contractual que preveía el reajuste del precio básico determinó, por su asincronismo, la proyección hacia el futuro -es decir, con posterioridad al 15 de junio de 1985de la inflación ocurrida en períodos anteriores.

  5. No hubo previsión contractual que permitiera soslayar -en lo relativo a la retribución del contratista- la indebida proyección aludida supra, pues no tiene ese alcance la cláusula contractual invocada por el contratista (alternativa "b" del artículo 13.3.1. del contrato).

    Todas esas conclusiones fueron objeto de otros tantos agravios de la actora, que fundó su recurso ordinario de apelación en el memorial de fs. 1283/1315.

    1. ) Que el contrato celebrado entre la actora e Y.P.F. contemplaba la "retribución del contratista" en los siguientes términos (fs. 49/50):

    "12.1. Y.P.F. pagará al contratista por la ejecución deeste contrato, en concepto de retribución única, los importes en pesos argentinos que se indican en el presente artículo en

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    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo. función de los volúmenes extraídos y entregados en los lugares y condiciones especificados en el presente contrato".

    "12.1.1. Por cada metro cúbico de petróleo crudo entregado en las condiciones establecidas en el artículo 11°, la suma de Dos mil seiscientos quince pesos argentinos con ochenta y dos centavos ($a. 2.615,82)...

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    "12.2. Los importes indicados en el presente artículoserán ajustados mediante la aplicación de la fórmula obrante en el Anexo 'C'".

    La fórmula de ajuste del Anexo "C" (fs. 99/104) fue caracterizada por la perito contador designada de oficio como "una función polinómica con determinadas variables tales como variación de precios al consumidor, índices de precios no agropecuarios, índice de variación de productos derivados del petróleo, índice de precios de importación y sueldos básicos de determinado personal" (fs.

    703 vta./704). En todos los casos los índices más recientes debían ser divididos por los correspondientes al mes de enero de 1984 (índices "viejos"), lo que permitía, a través de la obtención de un coeficiente, ajustar el "precio básico" (que surgía del art. 12) y obtener el "precio ajustado".

    El contrato fue celebrado en enero de 1985 (fs.

    81), pero el "precio básico" se determinó a enero de 1984, lo que explica que el anexo "C" tomara -como uno de los términos para el cálculo- los índices de esa fecha para la fórmula polinómica (confr. fs. 100/101). El otro término estaba dado por los índices correspondientes "al mes anterior al de la entrega de la producción" (loc. cit.).

    1. ) Que el contrato regulaba así la "facturacióny forma de pago" (fs. 51 y sgtes.):

    "13.1. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mesel contratista facturará en función de la producción entregada en el mes inmediato anterior...

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    "13.3. Las formas y condiciones de pago serán las siguientes:

    "13.3.1. El pago de los importes facturados se realizaráen Pesos Argentinos a los treinta (30) días de la fecha de presentación de cada factura. Desde el primer día del mes siguiente a aquel cuya producción se ha facturado hasta el día de su pago al contado -o si Y.P.F. ejerce la opción prevista en el apartado siguiente, hasta la fecha de entrega del pagaré- se aplicará el ajuste que resulte de las alternativas siguientes, por una de las cuales deberá optar el contratista al momento de presentar las facturas:

    1. Tasa del Banco de la Nación Argentina para aceptaciones bancarias (operaciones activas) a treinta (30) días, tomando el promedio de las tasas diarias vigentes de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de las facturas, o la tasa que la sustituya reflejando el costo real del dinero. b) Incremento porcentual de la fórmula de ajuste de precios (Anexo 'C') para el mes de presentación de las facturas".

    "Para calcular períodos superiores o inferiores a treinta (30) días, se utilizará la tasa equivalente resultante de la alternativa aplicable".

    "Si la tasa mensual calculada según el apartado b) resultase menor al cuatro por ciento (4%), el período de a

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    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo. juste se reducirá en quince (15) días, y en el caso que sea inferior al dos por ciento (2%) se reducirá en treinta (30) días, sin perjuicio, en ambos casos, de los ajustes que correspondan en caso de aplicarse la opción a que se refiere el apartado 13.3.2.".

    "13.3.2. Y.P.F. tendrá opción para extender el plazo depago por sesenta (60) días adicionales, en cuyo caso librará un pagaré que incluirá, además de la actualización a que se refiere el punto 13.3.1., la actualización correspondiente por el tiempo de la extensión. El ajuste para este período será el que resulte de la alternativa elegida según 13.3.1...

    . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    "13.3.6. En caso de falta de pago en término de cualquier suma de dinero debida como consecuencia del contrato, se aplicarán mensualmente las opciones indicadas en 13.3.1. hasta la fecha del efectivo pago...".

    1. ) Que la actora cuestiona la conclusión del a quo reseñada en el considerando 4° sub A) y sostiene que las deudas desagiadas no encuadran en las previstas por el de- creto 1096/85, por cuanto -afirma- "el momento de nacimiento de la obligación de pago, es en realidad cuando la contra- tista entrega el petróleo y presenta las facturas correspondientes" (fs. 1306). Concluye, con relación a las facturaciones reclamadas en el sub lite, "que estas obligaciones de pago de Y.P.F., no tienen fecha de nacimiento anterior al 15-6-85" (loc. cit.).

      Es fácil advertir que la apelante confunde la existencia de las obligaciones de pago con su exigibilidad.

      Los distintos pagos que Y.P.F. fue haciendo en el tiempo

      tienen una única causa fuente: el contrato suscripto con aquélla, varios meses antes del 15 de junio de 1985. Con ese contrato nacieron las obligaciones, diferidas en cuanto a la exigibilidad a los términos y demás modalidades pactados.

      Cuando se trata del "término de cumplimiento" está en juego sólo el momento en que debe cumplirse la prestación, o sea el momento "ejecutivo" (confr. M., F. "Manual de Derecho Civil y Comercial", traducción de S.

      Sentís Melendo, Bs. As. 1954, T.I., pag. 469).

      Consiguientemente, se está en presencia de obligaciones a plazo concertadas o contraídas antes del 15 de junio de 1985, para ser cumplidas después de esa fecha, lo que hace aplicable el régimen del decreto 1096/85 (confr. Fallos:

      310:183; 312:1960; 315:433; entre otros).

    2. ) Que la recurrente impugna la conclusión de la cámara en el sentido de que haya existido previsión inflacionaria en el "precio básico" del contrato (considerando 4° sub B).

      Según lo ha recordado esta Corte, el decreto 1096/85 caracterizó la situación existente en el momento de su sanción, describiendo tres casos en los que suponía que las obligaciones contenían fuertes expectativas inflacionarias: a) cuando habían sido pactadas con altas tasas de interés nominales; b) cuando fijaban fuertes sobreprecios respecto de las operaciones celebradas al contado; y c) cuando aplicaban variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados (sentencia in re: C.684.XXIV, "Cía.Swift de La Plata S.A.F. y otros s/ quiebra, incidente li

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    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo. quidación Deltec Argentina S.A. y Deltec Internacional Limitada s/ incidente ejecución de adjudicación, incidente de apelación, resolución de fs. 3078/83 de fecha 8-9-87" del 24 de marzo de 1994, considerando 5°).

    La configuración en el sub lite de la última de las tres situaciones indicadas precedentemente ha sido sostenida por la cámara en su fallo (ver supra considerando 4° sub C), razón por la cual resulta innecesario adentrarse además- en el problema relativo a si existió previsión inflacionaria en el "precio básico". En efecto, es suficiente establecer que existió aplicación de "variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados", para que el régimen del decreto 1096/85 sea aplicable.

    1. ) Que con referencia a este último punto cabe recordar que el Tribunal ha sostenido en el mencionado precedente "Cía. Swift", del 24 de marzo de 1994, que en el caso de las obligaciones cuyo reajuste debe realizarse en forma asincrónica, la aplicación de índices pasados traslada mediciones correspondientes a períodos de muy alta inflación a otros en que ésta fue muy baja o inexistente.

    En tanto que el método sincrónico para el reajuste de la deuda registra las variaciones realmente acontecidas en el período que se considera, cuando el método para realizar el reajuste es asincrónico, el retraso de los índices provoca diversos efectos: en una etapa de desaceleración del proceso inflacionario, la actualización es mayor cuanto más grande es el retraso de los índices. De tal modo, la baja inflación no se refleja en forma directa cuando el ajuste es asincrónico, sino que se traduce en un significativo aumento del monto de la

    deuda, mayor cuanto más distantes se encuentren los índices respecto del período considerado (fallo cit., considerando 7°).

    Para neutralizar el aumento de la deuda que resulta de la aplicación de índices pasados a períodos posteriores al 15 de junio -en que la inflación se supuso de nivel "cero"el decreto estableció una tabla de conversión. El procedimiento, en esencia, consiste en pasar del asincronismo pactado por los contratantes, a un sincronismo perfecto desde el día 15 de junio hasta la fecha en que corresponda ajustar la obligación aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio. En ese lapso, el régimen impuesto por el decreto no autoriza que se compute ningún margen de inflación (fallo cit., considerando 8°).

    En el citado precedente "Cía. Swift" esta Corte concluyó que el método elegido para calcular el reajuste de las cuotas -asincrónico- incorpora índices pertenecientes a un período de alta inflación a un tramo del cálculo de la cuota durante el cual la norma aplicable (el decreto 1096/ 85) presume iuris et de iure que la inflación es equivalente a cero. En consecuencia, la proyección de estos índices de alta inflación con posterioridad al 15 de junio de 1985 debe ser neutralizada para evitar distorsiones en la conversión de las obligaciones a la nueva moneda, finalidad que se alcanza mediante el sistema de reajuste previsto en el decreto 1096/85 (considerando 11).

    10) Que, en el caso de autos, el contrato establece claramente un sistema de reajuste asincrónico, pues en él se establece que la facturación tomará en cuenta la produc

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    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo. ción entregada en el mes inmediato anterior (cláusula 13.1.) y, por su parte, uno de los términos de la función polinómica para el reajuste del "precio básico" son los índices correspondientes "al mes anterior al de la entrega de la producción" (Anexo "C"). El otro término está dado por los índices correspondientes al mes de enero de 1984 (loc. cit.).

    Los expertos que dictaminaron en el expediente coincidieron en el carácter asincrónico de la fórmula polinómica de ajuste y en que el "corrimiento" de los índices era de dos meses, es decir que se tomaban -aparte de los índices de enero de 1984- los correspondientes a un mes que era dos meses anterior a aquel en que se facturaba (conf. perito de oficio: fs. 704/704 vta.; consultor técnico de la actora: fs. 679).

    Consiguientemente, fue acertado el criterio del a quo cuando estableció que el ajuste asincrónico pactado entre la actora e Y.P.F. proyectaba inflación más allá del 15 de junio de 1985 en función de la acaecida antes de esa fecha, lo que debía ser neutralizado con la aplicación del régimen del decreto 1096/85. Se limitó a seguir los criterios sentados por esta Corte en el tantas veces citado caso "Cía. Swift".

    Carece de entidad la objeción de la apelante en el sentido de que el citado precedente no sería aplicable, pues en el caso de autos habría existido asincronismo sólo en el índice "final" (o "reciente") y no en el "de origen".

    Aun en la hipótesis de que tal "doble asincronismo" fuera requerido, basta considerar que los índices "viejos" que se toman,

    de acuerdo al anexo "C", no son los correspondientes a la fecha del contrato (enero 1985) sino los de enero de 1984.

    11) Que en otro agravio Alianza cuestiona la conclusión del a quo expuesta en el considerando 4° sub D). Aquélla alega que se habría producido un "doble desagio": uno, el de los "días libres", de la cláusula 13.3.1., que Y.P.F. habría aplicado a las facturas de la empresa; otro, el del decreto 1096/85.

    En primer lugar, la actora no advierte que la cláusula 13.3.1. contempla el "costo financiero" de un "monto facturado": costo que va desde la factura hasta el día del pago. No atiende, en cambio, a la determinación del monto facturado (para lo cual la cláusula aplicable es otra: lan° 12). Ello indica que esas regulaciones operan en distintos ámbitos y no puede, en consecuencia, hablarse de un "doble desagio" superpuesto cuando las disposiciones legales del desagio afecten sólo uno de esos ámbitos.

    Por otra parte, la apelante en todas las facturaciones (salvo en una) optó por el ajuste de la factura previsto en la alternativa "a)" del 13.3.1. (ver considerando 6° y fs. 222/254) e Y.P.F. habría aplicado "días libres" (de intereses) sobre el costo financiero de dichas facturaciones.

    Atento el texto del art. 13.3.1., el a quo acertadamente concluyó que, aun en la hipótesis -ya negada- de admitir que la aplicación de los mentados "días libres" de la cláusula 13.3.1. y el desagio del decreto 1096/85 fueran incompatibles, el propio accionar de Alianza, al optar por la alternativa "a)", la colocó fuera del ámbito en que los

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    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo.

    "días libres" podían funcionar, que era el de la alternativa "b)" del art. 13.3.1. Luego, el invocado "doble desagio" de la citada alternativa "b)" no pudo tener lugar.

    Ello llevó al a quo a sostener que, aunque hubieran sido (por hipótesis) improcedentes los días libres de intereses, en el marco de la otra alternativa [la "a)"] ello escapaba al objeto de la litis, que sólo fue la improcedente aplicación del desagio del decreto 1096.

    A esto sólo opuso la actora que los previstos "días libres" debían jugar, según contrato, para cualquiera de las dos alternativas [la "a)" o la "b)"]. Ello, empero, no se compadece con el claro texto del art. 13.3.1. En efecto, al prever ésta que "si la tasa mensual calculada según el apartado b) resultase menor...el período de ajuste se reducirá en quince (15) días, y en el caso...se reducirá en treinta (30) días..." es evidente que contempla sólo la posibilidad de "reducción de períodos" para el caso en que esté en juego la alternativa "b)", lo que supone -obviamente- que la contratista ha optado expresamente por ella.

    Esto es, justamente, lo que no sucedió en el caso:

    solamente para la facturación de junio de 1985 Alianza optó por la alternativa "b)" (fs. 222).

    En suma, que ni la aplicación de la cláusula 13.3.1 consagra el "doble desagio" pretendido por la actora, ni -para la hipótesis de que así lo hiciera- las opciones formuladas por aquélla al momento de facturar permitirían el juego de ese artículo.

    12) Que, en consecuencia, no existen motivos para apartarse de lo resuelto por el a quo en su pronunciamiento,

    que debe ser confirmado en todas sus partes.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y se imponen las costas de esta instancia a la vencida. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los considerandos 1° a 9° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

    10) Que, en el caso de autos, el contrato establece claramente un sistema de reajuste asincrónico, con un corrimiento de los índices de un mes, respecto de la fecha de entrega de la producción que será facturada. En efecto, uno de los términos de la función polinómica para el reajuste del "precio básico" es el índice del mes de enero de 1984 -mes anterior a aquel en que comenzó a ejecutarse el contrato, conf. dictamen pericial, fs. 709 vta.-, en tanto otro de los términos lo constituye el índice correspondiente al mes anterior al de entrega de la producción (conforme Anexo "C").

    Los expertos que dictaminaron en el expediente coincidieron en el carácter asincrónico de la fórmula polinómica de ajuste y en que el "corrimiento" de los índices era de un mes, aunque la facturación se efectuaba dentro de los diez días del mes siguiente al de entrega de la producción (ver fs. 704 vta., punto 9; fs. 709 vta., punto C; fs. 638 vta., punto C).

    Consiguientemente, fue acertado el criterio del a quo cuando estableció que el ajuste asincrónico pactado entre la actora e Y.P.F. proyectaba inflación más allá del 15 de junio de 1985 en función de la acaecida antes de esa fecha, lo que debía ser neutralizado con la aplicación del régimen del decreto 1096/85. Se limitó a seguir los criterios sentados por esta Corte en el tantas veces citado caso "Cía. Swift".

    Por lo expuesto, cabe desestimar los agravios referentes a la eventual existencia de asincronismo sólo en el índice "final" o "reciente" y no en el "de origen" y -por ende- la alegada improcedencia de aplicar al sub lite la doctrina establecida en el precedente citado.

    11) Que en otro agravio Alianza cuestiona la conclusión del a quo expuesta en el considerando 4° sub D). Aquélla alega que se habría producido un "doble desagio": uno, el de los "días libres", de la cláusula 13.3.1., que Y.P.F. habría aplicado a las facturas de la empresa; otro, el del decreto 1096/85.

    En primer lugar, la actora no advierte que la cláusula 13.3.1. contempla el "costo financiero" de un "monto facturado": costo que va desde la factura hasta el día del pago. No atiende, en cambio, a la determinación del monto facturado (para lo cual la cláusula aplicable es otra: lan° 12). Ello indica que esas regulaciones operan en distintos ámbitos y no puede, en consecuencia, hablarse de un "doble desagio" superpuesto cuando las disposiciones legales del desagio afecten sólo uno de esos ámbitos.

    Por otra parte, la apelante en todas las facturaciones (salvo en una) optó por el ajuste de la factura previsto en la alternativa "a)" del 13.3.1. (ver considerando 6° del voto de la mayoría y fs. 222/254) e Y.P.F. habría aplicado "días libres" (de intereses) sobre el costo financiero de dichas facturaciones.

    Atento el texto del art. 13.3.1., el a quo acertadamente concluyó que, aun en la hipótesis -ya negada- de admitir que la aplicación de los mentados "días libres" de la cláusula 13.3.1. y el desagio del decreto 1096/85 fueran incompatibles, el propio accionar de Alianza, al optar por la alternativa "a)", la colocó fuera del ámbito en que los

  12. 955. XXXI. R.O.

    Alianza Petrolera Argentina S.A. c/ Y.P.F. (S.E.) s/ contrato administrativo.

    "días libres" podían funcionar, que era el de la alternativa "b)" del art. 13.3.1. Luego, el invocado "doble desagio" de la citada alternativa "b)" no pudo tener lugar.

    Ello llevó al a quo a sostener que, aunque hubieran sido (por hipótesis) improcedentes los días libres de intereses, en el marco de la otra alternativa [la "a)"] ello escapaba al objeto de la litis, que sólo fue la improcedente aplicación del desagio del decreto 1096.

    A esto sólo opuso la actora que los previstos "días libres" debían jugar, según contrato, para cualquiera de las dos alternativas [la "a)" o la "b)"]. Ello, empero, no se compadece con el claro texto del art. 13.3.1. En efecto, al prever ésta que "si la tasa mensual calculada según el apartado b) resultase menor...el período de ajuste se reducirá en quince (15) días, y en el caso...se reducirá en treinta (30) días..." es evidente que contempla sólo la posibilidad de "reducción de períodos" para el caso en que esté en juego la alternativa "b)", lo que supone -obviamente- que la contratista ha optado expresamente por ella.

    Esto es, justamente, lo que no sucedió en el caso:

    solamente para la facturación de junio de 1985 Alianza optó por la alternativa "b)" (fs. 222).

    En suma, que ni la aplicación de la cláusula 13.3.1 consagra el "doble desagio" pretendido por la actora, ni -para la hipótesis de que así lo hiciera- las opciones formuladas por aquélla al momento de facturar permitirían el juego de ese artículo.

    12) Que, en consecuencia, no existen motivos para

    apartarse de lo resuelto por el a quo en su pronunciamiento, que debe ser confirmado en todas sus partes.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y se imponen las costas de esta instancia a la vencida. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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