Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 1997, T. 28. XXIV

Fecha18 Febrero 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 28. XXIV.

ORIGINARIO

Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes", de los que Resulta:

I) A fs. 94/107 se presenta Talleres Metalúrgicos Barari S.A. e inicia demanda contra Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado por cobro de A 189.772,85 ó lo que en definitiva resulte de la prueba en concepto de reintegro de mayores costos por incrementos salariales.

Dice que el 22 de noviembre de 1985 suscribió un contrato de locación de obra con la empresa demandada individualizado como n° 691 que en copia acompaña. De conformidad a su cláusula primera, el objeto de la contratación era la ejecución y entrega por parte de la actora del diseño, la ingeniería y los demás trabajos necesarios para la puesta en servicio de una grúa puente de 35 toneladas para la Central Hidroeléctrica Piedras Moras, ubicada en la Provincia de Córdoba. El convenio se regía en su interpretación y alcance por lo estipulado en la cláusula segunda, y en la cláusula cuarta se disponía que los importes básicos de la cláusula tercera se reajustarán por las fórmulas que menciona. A su vez, la cláusula quinta trataba el reajuste de los montos básicos y las modalidades de pago para la cual se consideraría lo que disponía la ley 21.392.

Expresa que cumplió con las exigencias contractuales y que ese comportamiento no fue seguido por la demanda

-da, señalando que el conflicto que motivó la litis se nteó a raíz de los decretos 666 y 1155 del año 1986 dicos por el Poder Ejecutivo Nacional relativos al régimen de rementos salariales en el sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo para los períodos 1° de il al 30 de junio de 1986 y julio-diciembre 1986, que ablecían limitaciones para el reconocimiento de mayores tos en los casos de traslado a los precios. Recuerda, a fines de una adecuada comprensión del litigio, que el trato celebrado preveía que los importes básicos fijados la cláusula tercera se debían reajustar según las fórmulas í contenidas y que reproduce. Los decretos 665, 666 y 1185 año 1986 y otros posteriores admitieron un reconocimiento itado de los mayores costos e impusieron la absorción por te de los empleadores de los incrementos salariales eriores a los admitidos y a ellos se ciñó la demandada a desconocer los aumentos de los costos.

Entiende que la política del poder administrador al pecto fue incoherente pues por sus decretos 1936/86 y 8/86 dispuso que esas restricciones no eran aplicables a contratos de obra pública o en el caso de obras licitadas ontratadas por las empresas y sociedades del Estado que tienen en sus pliegos de licitación o contratos con temas de ajustes de precios en función de variación de tos. Agrega que esos decretos fueron dictados con la fiidad de aprobar convenios colectivos del gremio de la strucción en los que se habían acordado incrementos saiales superiores a los topes fijados en el decreto

T. 28. XXIV.

ORIGINARIO

Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes.

1155/86. Empero -afirma- el Poder Ejecutivo no adoptó igual temperamento, no obstante haberlo solicitado las organizaciones empresarias, con el gremio metalúrgico. De lo expuesto, extrae la conclusión de que el propio Poder Ejecutivo ha reconocido la inaplicabilidad de su legislación limitativa en materia de ajustes salariales a hipótesis como las señaladas.

Explica que a partir de la liquidación del mes de mayo de 1986 Agua y Energía emitió certificados por un monto menor a los estimados por el actor y que, en todos los casos, hizo la pertinente reserva de derechos. En marzo de 1987 -continúa- la demandada le hizo saber mediante la orden de servicio n° 053 que accedía a sus reclamos en cuanto comprendían los mayores costos por salarios incluidos en el ámbito del gremio de la construcción, sobre la base de lo dispuesto en los decretos 1936 y 2118 del año 1986, pero que no extendía ese reconocimiento para los correspondientes al gremio metalúrgico fundándose para ello en un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos que evidencia, a su juicio, la política contradictoria del poder administrador que no extendía el beneficio al sector metalúrgico pese a la existencia de un sistema de ajustes de precios basado en el reconocimiento de los mayores costos. Hace mérito de otras alternativas originadas en las distintas posturas de las partes y sostiene que la conducta de Agua y Energía se apartó de las cláusulas contractuales.

Cita para fundar su derecho los arts. 505, 1197 y

-1198 del Código Civil, cuyos principios han sido ignorapor la demandada toda vez que el contrato que los vinculó veía el ajuste de precios en función de las variaciones de tos y ha pretendido ampararse en normas dictadas por el er administrador que no resultan aplicables. Entiende así ha mediado lesión a su derecho constitucional de piedad.

En ese sentido dice que los decretos en que se funla demandada son de una jerarquía normativa inferior a las visiones contractuales, como lo reconocen los considedos de los decretos 1936 y 2118 de 1986. En efecto, al reirse a la prohibición de trasladar a los precios los inmentos que pudieran resultar del llamado "sinceramiento" arial, se admitió que las normas de las leyes 12.910, 285 y 21.250 que reconocen los mayores costos tornaban plicable esas disposiciones las que tampoco resultaban cedentes en los casos de empresas o sociedades de Estado , aun de no regirse por esas leyes, admitían contractualte los mayores costos. Estos principios tienen -aseguraalcance doctrinario que abarca no sólo al gremio de la strucción sino también al metalúrgico.

Existen, a juicio de la actora, otros impedimentos a admitir el comportamiento de Agua y Energía. Ellos se ieren a la naturaleza de las prestaciones que se le requiron, respecto de las cuales no rige la ley 20.680 y los retos que la reglamentan, y a la circunstancia de que los rementos salariales que debió abonar no resultaron de su untad unilateral y fueron compulsivos para ella. Se refie

T. 28. XXIV.

ORIGINARIO

Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes. re a los principios que deben regir los contratos de obra pública y plantea la acción de in rem verso, que entiende justificada en el enriquecimiento de la demandada y consecuente empobrecimiento de su parte, sin causa que lo justifique. Precisa el monto reclamado.

II) A fs. 147/154 contesta la demanda Agua y Energía Eléctrica. Efectúa una negativa de carácter general y rechaza los argumentos en los que la actora funda su reclamo.

Dice que su postura importa la pretensión de que se le aplique una legislación improcedente, que ella misma reconoce que fue dictada como excepción y para un aspecto específico -más aún, para una rama gremial en particulardentro de un contrato que vinculó a las partes. Ello aparece confirmado por las propias manifestaciones de la actora, que reconoce que el Poder Ejecutivo no dictó norma alguna para la actividad metalúrgica y, a la vez, admite que Agua y Energía liquidó los mayores costos provenientes de los incrementos salariales para la industria de la construcción. Ello bastaría para plantear la falta de legitimación de la demandada pero, no obstante, pasa a contestar la demanda.

En primer lugar -afirma- no se entiende cómo se solicitan los mayores costos que resultaran de los aumentos salariales para el gremio de la construcción cuando la propia actora accedió a pagarlos, por lo que sólo correspondería tratar la aplicación extensiva de la legislación de excepción como pretende.

A tal fin, señala que el primer argumento esgrimi

-do está vinculado con la inaplicabilidad de los decretos 6 y 2118 del año 1986 y que es desvirtuado por la propia ora por cuanto no se entiende cómo un decreto gubernamenpueda tener jerarquía inferior a las cláusulas contracles. En cuanto a las leyes invocadas relativas al régimen mayores costos, pueden no regir para el caso de las iedades del Estado, y así acontece respecto de la demandaen razón de lo dispuesto por el art. 6° de la ley 20.705. otro lado, si bien los considerandos de un decreto pueden vir de pautas interpretativas, es la parte dispositiva la tiene virtualidad legal y los decretos en cuestión se ieren exclusivamente a la industria de la construcción sin puedan extenderse a otros supuestos habida cuenta de su ácter de excepción y, como tal, de interpretación trictiva. Va de suyo -añade- que el legislador quiso orecer a una rama de la industria y no a otras, supuesto el cual habría dictado disposiciones semejantes. Asimismo, considerandos invocados indican que la excepción de sladar a los costos mejoras salariales superiores a las orizadas fue producto de una negociación entre las idades vinculadas con la construcción y el Gobierno ional, de lo que se desprende que hubo concesiones recícas (considerando 8 de ambas normas).

En cuanto al segundo planteo por el cual se pretenvincular los decretos de aumentos salariales con las leyes 680 y 21.307 y la resolución n° 46/83 de la Secretaría de ercio, no merece mejor suerte toda vez que esas posiciones no guardan relación con lo que es materia de

T. 28. XXIV.

ORIGINARIO

Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes. estos autos.

Tampoco resulta aceptable la invocada imposibilidad de contratar mano de obra con las retribuciones de convenio por cuanto si la actora debió afrontar ese costo se debió, en todo caso, a su propia torpeza por cuanto los pliegos de licitación de la obra ponían al oferente en conocimiento de toda la información necesaria a tal fin.

En otro orden de ideas, afirma que el contrato que la vinculó con la actora es un contrato de obra pública regido por el derecho privado, que excluye principios del derecho administrativo y que implicó para aquella la asunción de un riesgo o álea normal.

Agrega que, por su parte, cumplió con las normas impuestas por los decretos 1936/86 y 2118/86 que con carácter de orden público restringieron las cláusulas contractuales de reajustes de precios. Lo contrario, o sea acceder a las pretensiones de la actora, habría significado violar la política salarial del gobierno. Si bien se convino en el contrato que serían reflejadas en las fórmulas de reajuste de mayores costos del contrato las variaciones salariales, ese acuerdo debió ceder frente a las disposiciones legales dictadas que tuvieron como regla imperante la prohibición del traslado a los precios, cuya sola excepción la constituyó el caso de la industria de la construcción y a las que debió someterse la actora.

Por último, rechaza la procedencia de la acción de

-in rem verso. Reitera la asunción de riesgo que supuso a la actora pagar salarios superiores a los de convenio y, todo caso -destaca- la gravitación reconocida de esos entos es, según la propia actora, del 5,88%, que no alcana alterar el equilibrio económico del contrato.

III) A fs. 166 se presenta como tercero -citada por ición de la demandada- la Provincia de Córdoba y opone epción de incompetencia.

IV) A fs. 176/78 contesta la citación y la consideimprocedente. Dice que tal como lo plantó el Ministerio cal, la naturaleza administrativa de la cuestión exigía la ilitación de la instancia, lo que no se ha cumplido. A o evento, se adhiere a las defensas de la demandada.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (ver fs. 191).

  2. ) Que a fs. 96 la parte actora afirma que "el flicto que motiva la presente acción se retrotrae al año 6 y reconoce su origen en la normativa emanada del Poder cutivo Nacional relativa al régimen de los incrementos ariales en el sector privado comprendidos en los convenios ectivos de trabajo para los períodos 1° de abril al 30 de io de 1986 y julio-diciembre de 1986".

    Ese régimen -agrega- fue estatuído por los decretos s. 666 y 1155, ambos del año 1986, que establecían mitaciones para el reconocimiento de mayores costos en los os de traslado a los precios de incrementos salariales eriores a los topes máximos fijados" por ellos. Esas

    T. 28. XXIV.

    ORIGINARIO

    Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes. normas, afirma la demandante, entraron en colisión con las normas contractuales referentes a fórmulas de reajuste por mayores costos. En su alegato, precisa el objeto de la litis y dice que lo que se impugna fue la aplicación de los decretos N° 666/86, 1155/86 y subsecuentes, a la relación entre las partes, por violatorios de disposiciones legales y contractuales, introduciéndose como elemento relevante para la decisión del caso los decretos 1936/86 y 2118/86 para demostrar la política arbitraria, desigual y autocontradictoria del Poder Ejecutivo en la emergencia.

    Destaca que el poder administrador no fue consecuente con esta política al dictar los decretos 1936/86 y 2118/86 por los que dispuso "que la prohibición para trasladar a los precios...no era aplicable a contratos de obra pública, en el caso de obras licitadas o contratadas por las empresas y sociedades del Estado que contienen en sus pliegos de licitación o contratos sistemas de ajustes de precios en función de variación de costos".

    Aclara que esas normas obedecieron a la "finalidad de aprobar convenios colectivos de trabajo celebrados por las entidades empresarias con el gremio de la construcción" y que el "Poder Ejecutivo no adoptó igual temperamento, no obstante haberlo solicitado las organizaciones empresarias, con el gremio metalúrgico, pues ha omitido hasta el presente dictar un norma similar" (fs.

    97 vta./98). Esta actitud indica la inaplicabilidad de las limitaciones contenidas en los decretos 666/1155 a supuestos como el sub examine y los

    -considerandos de los Nros. 1936 y 2118 constituyen el más no y acabado reconocimiento de tal afirmación. A fs. 99 . admite que los reclamos que realizó con relación a los arios del gremio de la construcción fueron reconocidos por demandada (en igual sentido, ver fs. 100) "pero que se cartó la posibilidad de extender ese reconocimiento a los arios del gremio metalúrgico" (fs. 100).

  3. ) Que a los fines de dilucidar este litigio es esario, previamente, destacar la falta de coherencia de la tura asumida por la actora toda vez que, por un lado y o argumento primario, parece cuestionar la validez constiional de los decretos 665, 666 y 1185, todos del año 1986, or otro pretende la aplicación extensiva de la franquicia tenida en los decretos 1936 y 2118 cuya razón de ser cansa en lo dispuesto en aquéllos (ver vistos de ambos retos).

    En cuanto a la primera de esas cuestiones, cabe alar que tanto la genérica manifestación vertida a fs. 104 . como la cita a un precedente de esta Corte (ver esa ma foja) resultan insuficientes para fundar cualquier avio constitucional. En efecto, conocida jurisprudencia ha ablecido que a ese fin es necesaria la clara demostración que la norma impugnada contraría la Ley Fundamental e imta de manera concreta la privación de las garantías estacidas en los arts. 17 y 18 de su texto (causa L.141. XXIV, renzo Barca, E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda escrituración" sentencia del 4 de octubre de 1994, causa 04.XIX "Caja Complementaria de Previsión para

    T. 28. XXIV.

    ORIGINARIO

    Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes. la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 6 de febrero de 1996 y sus citas).

    Cabe agregar a mayor abundamiento y con referencia al precedente invocado de Fallos: 304:856 citado por la actora en el cual se declaró la inconstitucionalidad del decreto 703/77, que los aumentos concedidos al gremio metalúrgico lo fueron en el marco de las negociaciones de un convenio colectivo y no por imposición estatal lo que diferencia este caso de aquel antecedente (ver en particular, considerando 4° in fine de esa sentencia donde se destacó la gravitación deuna y otra circunstancia en el reconocimiento de los mayores costos).

  4. ) Que, por otra parte, tampoco merece mejor suerte la pretensión de considerar si existía obligación por parte de la demandada de extender el reconocimiento de los mayores costos a los salarios del gremio metalúrgico, es decir, si lo dispuesto por vía de excepción en los decretos 1936/86 y 2118/86 podría serle aplicable a su caso.

    Que la admisión de la postura de la actora que atribuye a los considerandos de los decretos 1936 y 2118 el reconocimiento de la inaplicabilidad de tales restricciones para extraer de ellos su derecho, importaría reconocerles una fuerza vinculante de la que carecen. Es sabido que, aunque auxiliares importantes en la comprensión de la ratio legis, su función interpretativa se relaciona con la manifestación concreta de la voluntad legislativa que es el texto de la norma, y en el caso ésta se refiere exclusivamen

    -te a los salarios del gremio de la construcción, ámbito ecífico sobre el que actúan los fundamentos genéricos de éllos.

    En otros términos, la demandante procura que una ma que crea un privilegio tenga una aplicación extensiva convertiría una situación especial en una regla general llos: 302:1116, 306:467).

  5. ) Que de la lectura de los decretos recordados se prende que el reconocimiento allí contenido apunta, en el co de cohesión interpretativa que muestran su parte positiva y los considerandos que la preceden, a tener en nta la voluntad de las entidades empresarias del sector de construcción de financiar de manera parcial los incretos salariales que redundarían en detrimento económico a el Estado Nacional sin que se haya demostrado -ni uiera invocado- igual manifestación de voluntad por parte sector metalúrgico.

    Lo expuesto indica que, en todo caso, la actora ió haber dirigido su pretensión contra el Estado Nacional fundamento en la doctrina de la responsabilidad estatal los daños causados por sus actos legislativos, y no conla empresa demandada cuyo comportamiento en el reconocinto de los reajustes consecuencia de las mejoras salariaconcedidas al sector de la construcción y el rechazo de extensión de tal criterio al metalúrgico encontró sustento el cumplimiento de las normas legales citadas a lo largo esta sentencia (ver en particular dictamen de la Gerencia Asuntos Jurídicos a fs. 258/59).

    T. 28. XXIV.

    ORIGINARIO

    Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes.

  6. ) Que, en atención a las conclusiones precedentes no resulta necesario considerar los restantes presupuestos de la demanda relacionados con la naturaleza de la prestación debida (ver fs. 103) y la afectación de la ecuación económico-financiera del contrato como tampoco encuentra asidero la invocación del enriquecimiento sin justa causa que se introduce a fs. 105 toda vez que de manera alguna ha sido objeto de comprobación. En efecto, el cuestionario propuesto al perito contador se refirió a la gravitación del costo de la mano de obra pero no a la comprobación de las cargas originadas en los mayores costos salariales extremo que resultaba decisivo a ese fin (ver fs. 510, punto 7).

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

  7. , incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora D.E.P. en la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200); los del doctor H.H.B. en la de doce mil novecientos pesos ($ 12.900); los del doctor O.V.D. en la de doce mil seiscientos pesos ($ 12.600); los del doctor F.C.G. en la de cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400); los del doctor A.M.G. en la de seis mil quinientos pesos ($ 6.500); los del doctor H.D.B. en la de dos mil seiscientos pesos ($ 2.600); los del doctor J.M.J.T. en la de

    - mil doscientos pesos ($ 1.200); los del doctor R. re en la de siete mil cuatrocientos pesos ($ 7.400); los doctor E.H.A. en la de cinco mil novecientos os ($ 5.900) y los del doctor T.H. en la de z mil trescientos pesos ($ 10.300).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente relto a fs.622, se fija la retribución de los doctores H.-H.B. y D.E.P., en conjunto, en la a de mil doscientos cuarenta pesos ($ 1.240) (arts. 33, 39 oncs. de la ley citada).

    Finalmente, se regulan los honorarios del perito eniero mecánico D.E.M. en la suma de cuatro quinientos pesos ($ 4.500). N. y, oportunamente, hívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO AR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A.B.A.R.V..

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR