Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, C. 914. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BOSIO, J.S. S/ DEFRAUDACION POR ADM. FRAUDULENTA.

S.C.C.. 914 L. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 21 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de la ciudad de Dolores, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por el delito de administración fraudulenta.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por M.G.F., en su carácter de presidente de la firma "Promobras S.A.", contra J.S.B. quien habría dispuesto, en su favor, de dos unidades del edificio que la empresa construyera en la ciudad de Villa Gessel sin que el denunciado, una vez descubierta la maniobra, haya rendido cuentas de esas operaciones.

A fs. 26, el magistrado nacional, con base en que el boleto de compraventa y la cesión de derechos fueron realizados en la ciudad de Villa Gessel, declinó su competencia en favor de la justicia provincial.

La magistrada local, por su parte, al considerar prematura esa declinatoria y a su vez destacar la falta de precisión respecto a la fecha de comisión del hecho, lo que impediría determinar si se encontraría de turno en esa ocasión, no aceptó la competencia atribuida (fs. 28).

Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta contienda (fs. 29).

Es doctrina de V.E. que el delito de administra

ción fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber, y en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 306:369, 311:484 y competencia N° 9, XXXI in re "E. de B., M. s/ defraudación" del 19 de septiembre de 1995).

De la lectura del incidente surge que los únicos elementos de convicción incorporados a la presente causa son las declaraciones del denunciante, en cuanto refiere que los actos presuntamente delictivos tuvieron lugar en esta Capital Federal (fs. 22/23 y las fotocopias del boleto de compraventa y de cesión de inmueble fechados en la ciudad de Villa Gessel. De ahí que, ante la ausencia de otras medidas probatorias que permitan desvirtuar la versión del presunto damnificado entiendo que, corresponde declarar la competencia de la justicia de la Capital, que previno, para continuar con la investigación de la causa (conforme doctrina sentada en la causa "Haristoy, S.P. s/ estafa" del 10 de marzo de 1992 Comp. 50 L. XXIV).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 914. XXXII.

B., J.S. s/ defraudación por administración fraudulenta.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 21 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, con motivo de la denuncia formulada por M.G.F., en su carácter de presidente de Promobras S.A.

    En ella expresó que la sociedad que presidía, en cumplimiento de su objeto social, había emprendido la construcción de un edificio de propiedad horizontal en la ciudad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, y que tanto el denunciante como el vicepresidente J.S.B. tienen la representación social de la empresa.

    Asimismo agregó que a principios del corriente año tuvo noticias de que el nombrado B. había firmado, en fechas distintas, dos boletos de compraventa por la venta de sendos inmuebles, sin haber rendido cuentas sobre tales operaciones.

  2. ) Que el magistrado nacional declaró su incompetencia en razón del territorio por considerar que, de acuerdo a las constancias de la causa, tanto la venta como la cesión de los inmuebles habían sido realizadas en la ciudad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, por lo que remitió las actuaciones a la justicia ordinaria con competencia en dicha jurisdicción.

  3. ) Que, por su parte, la titular del juzgado provincial no aceptó dicho planteo por entender que no se había agotado la faz investigativa y que a la fecha de suscripción de los respectivos boletos no se encontraba de turno.

    Con la insistencia por parte del magistrado preventor quedó formalmente trabada la presente contienda negativa de competencia en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  4. ) Que con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7°, del Código Penal) debe estimarse cometido en el lugar donde se efectúa el acto infiel perjudicial, en violación del deber (Fallos: 313:655, 314:1513 y Competencia N° 903.XXIV. "P.A., J. s/ denuncia defraudación", resuelta el 19 de agosto de 1993).

    En el caso, tanto la confección de los boletos de compraventa como la transacción cuestionada y los propios dichos del denunciante sobre el lugar de comisión del hecho imputado (fs. 22/23), permiten sostener que la maniobra fraudulenta habría sido llevada a cabo en la localidad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se declara que deberá continuar entendiendo en la presente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá, pudiendo, en caso de considerarlo per

    Competencia N° 914. XXXII.

    B., J.S. s/ defraudación por administración fraudulenta. tinente, efectuar el planteo de competencia ante otro magistrado de su jurisdicción. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 21. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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