Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, C. 487. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C., O. y otros p.ss.aa. defraudación calificada. S.C.C.. 487, L. XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia se ha trabado entre el Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación, y el Juzgado Federal Nº 2, ambos de la ciudad de Córdoba, provincia del mismo nombre. Estas actuaciones reconocen su origen en la denuncia formulada por el doctor J.C.B., abogado de la Procuración del Tesoro de la provincia de Córdoba, en la que puso de manifiesto que las autoridades del Banco Feigin S.A. habrían omitido maliciosamente, depositar el total recaudado entre los días 8 y 17 de marzo de 1995 en concepto de impuestos provinciales inmobiliario, ingresos brutos, sellos- a pesar de estar legalmente obligados a ello, conforme lo dispuesto por el decreto Nº 487/93 y resolución normativa Nº 779/93, ocasionando un perjuicio al Estado Provincial (fojas 1/31). El juez provincial declinó su competencia al considerar que el hecho constituía subversión económica e integraba la operatoria bajo investigación del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba (fojas 37/38 y 91/94). El magistrado federal, por su parte, rechazó tal atribución por entender que ese hecho no guarda relación con el investigado en su juzgado (fojas 41/42 y 97/99). Con la insistencia de la justicia provincial (fojas 100/104) quedó trabada esta contienda. V.E. tiene establecido que para determinar la competencia, el Tribunal no debe atenerse estrictamente a la

calificación efectuada por el magistrado a tal fin, sino a la que efectivamente corresponda a los hechos que, en principio, se reputan cometidos (Fallos: 227:81; 242:529; 244:303 y competencia Nº 322, L. XXI "Recondo, R.G." rta. el 17 de diciembre de 1987). En este sentido, debo señalar que no comparto el criterio del magistrado declinante pues, conforme las constancias del expediente, no es posible, a mi modo de ver, tener por acreditado que los hechos denunciados hayan afectado el orden nacional, la seguridad pública, la paz social, la convivencia pacífica, el derecho de trabajar, la estabilidad de las autoridades constituidas, o las instituciones. En suma, entiendo que el hecho objeto de controversia no ha trascendido de modo que afecte los intereses generales de la Nación (Fallos: 302:1209), extremos fácticos que, de verificarse, habilitarían su conocimiento por la justicia de excepción. En este orden de ideas, considero que asiste razón al magistrado federal, respecto a que "prima facie" la conducta desplegada por los directivos del Banco cuestionado resultaría constitutiva del delito de defraudación a la administración pública en los términos del artículo 174, inciso 5º, en función del 173, inciso 2º, del Código Penal. Ello resulta así toda vez que, conforme se desprende del expediente 0034-75725/95 iniciado por la Dirección General de Rentas de la provincia de Córdoba, la entidad bancaria se encontraba habilitada para percibir los tributos provinciales, en virtud del poder otorgado por el estado provincial mediante el dictado del decreto Nº 487 del 29 de mayo de 1993, el cual, por su parte, imponía a la entidad recaudadora la obligación de depositar en el Banco de la Provincia de Córdoba la suma de tal forma obtenida, compromiso que,

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supuestamente, habría sido dolosamente incumplido (fojas 7/10; 11/17; 18/19 y 20/21). Tampoco puede tener acogida el argumento planteado en orden a la supuesta conexidad de estos actuados con los tramitados ante la justicia federal. En efecto, considero tal y como V.E. ha sostenido reiteradamente, que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan "prima facie" como independientes, deben ser investigados por los jueces de la circunscripción judicial en que aparecen cometidos, en tanto, la distribución de competencias judiciales entre las provincias, o entre ellas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad, que sólo pueden jugar en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 279:863; 286:224; 294:462; 302:1137; 303:532 y 1605 y 304:167). Pienso que el presente caso, más allá de una eventual coincidencia subjetiva o final, no autoriza su consideración como un hecho único, sino que por el contrario, pone de relieve conductas distintas que han afectado de distinta forma tanto al erario público nacional como al provincial. Sobre la base de tales consideraciones, entiendo que al no existir perjuicio efectivo y directo a las rentas de la Nación, como así tampoco obstrucción o corrupción de sus empleados (Fallos: 297:25; 300:1252; 299:96; 302:1503), corresponde que continúe conociendo en los presentes

actuados el Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. Buenos Aires, 28 de octubre de 1996.ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia Nº 487. XXXII. C., O. y otros p.ss.aa. defraudación calificada. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación de la Provincia de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal Nº 2 de la mencionada provincia. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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