Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, S. 123. XXXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
S. 123. XXXII.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ T., F.J..
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M. delC.V. y D.A.S. en la causa Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ T., F.J.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
-
) Que los letrados apoderados del demandado dedujeron, por derecho propio, recurso extraordinario contra el fallo de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que les impuso una sanción de multa equivalente al 33% de la remuneración que por todo concepto percibe un juez de primera instancia (conf. art. 18 del decreto-ley 1285/58).
-
) Que los apelantes sostuvieron que la sentencia recurrida es arbitraria porque el a quo carece de facultades para disponer dicho tipo de sanciones (conf. art. 43 de la ley 23.187) y porque no se había demostrado en el curso del proceso que hubiera existido mala fe de su parte al haber pedido la declaración de caducidad desestimada por la alzada.
-
) Que el planteo referente a la incompetencia del tribunal debe ser rechazado, pues las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto- ley 1285/58, para mantener el buen orden y el decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en
tanto estas últimas persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (confr. causa D.134.XXV "D.S., P.R. s/ sucesión", del 4 de mayo de 1995).
-
) Que los restantes agravios referentes a la valoración de sus actitudes procesales y a la procedencia de la sanción impuesta, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. JULIO S.
NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.
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