Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, C. 51. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    RECURSO DE HECHO

    Czernizer, S.A. c/S. y Betattis S.R.L. y otro.

    Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S. y Betattis S.R.L. en la causa Czernizer, S.A. c/S. y Betattis S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, se la desestima. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

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    C., S.A. c/S. y Betattis S.R.L. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A. indemnizó a su asegurado por el robo de un automotor de su propiedad ocurrido en instalaciones comerciales de la demandada y, subrogándose en sus derechos, demandó a esta última por repetición del abono. Posteriormente, el señor S.A.C. desinteresó a la citada aseguradora y continuó -como nuevo subrogante- el juicio contra la demandada, obteniendo sentencia en contra de ella que dictó la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El fallo ordenó el pago del monto originariamente abonado por la compañía aseguradora a su asegurado, actualizado mediante el índice de precios mayoristas -nivel general- hasta el 1° de abril de 1991, intereses y costas.

      Que en la etapa de ejecución de sentencia, y frente a la liquidación de la deuda practicada por el actor, la demandada solicitó la aplicación de la ley 24.283, señalando que el monto de la condena en ningún caso podía superar -al momento de su pago- el valor real y actual del automotor robado (un vehículo modelo 1984), por lo que procedía su limitación.

      Que, aunque con diversos argumentos, la pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia. Contra la última de las decisiones la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter

      de norma de derecho común, al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como en el caso ocurre- la decisión remite al examen de cuestiones de indudable gravitación en el mercado asegurador argentino, habida cuenta del sinnúmero de decisiones judiciales en las que se halla en juego idéntica materia, con el impacto que ello puede provocar en el sector, lo que excede el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad.

    3. ) Que el crédito del asegurador que ha satisfecho la reparación de los daños contra el culpable de su ocurrencia, participa de la naturaleza del que constituye una deuda de dinero.

      Que ello es así, entre otras razones, porque:

      1. cada vez que una aseguradora paga un siniestro, los fondos son tomados de la masa de primas que administra, y la acción de recuperación (art. 80, ley 17.418) no tiene otro sentido que el de reponer en esa masa la suma pagada. En este orden de ideas, el pago de un siniestro es sólo el desembolso estadísticamente previsto que la masa de primas debe cubrir, y la acción subrogatoria no está destinada a resarcir el valor de un daño -que sería correcto si el demandante fuese el damnificado mismo- sino recuperar una porción de dinero, por lo que el crédito de la compañía aseguradora es así un crédito dinerario y no de valor. b) el asegurador no paga la deuda de un tercero sino la suya propia resultante del contrato de seguro, y lo que se le transmite en los términos del art. 80 de la ley 17.418 son, en rigor, "...los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor..." (art. 771 del Código Civil), pero

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    Czernizer, S.A. c/S. y Betattis S.R.L. y otro. no lo sustituye en la titularidad o en el dominio del crédito, sino solamente para que pueda lograr la recuperación de las sumas pagadas "y hasta la concurrencia" de lo que ha desembolsado. De ahí que la causa del derecho recursivo del pagador con subrogación no sea la misma que la causa del crédito en que se subroga, y de ahí que la calificación de crédito de valor que corresponde al asegurado-damnificado, no se traslade al aseguradorsubrogante. c) La aseguradora nunca adquiere el carácter de damnificado, pues éste pertenece intransmisiblemente al asegurado. En este orden de ideas, con respecto a la aseguradora, el origen de su obligación está en el contrato de seguro y no en el daño producido, el cual es condición de hecho que, de darse, recién hace surgir su obligación de indemnizar según los términos de la cobertura. Así, se aprecia que la aseguradora es deudora de una suma de determinada especie de moneda, y no de una deuda de valor. d) la consideración de que el crédito de la aseguradora subrogada es "de valor", nació como una creación jurisprudencial en épocas inflacionarias, con el objeto de evitar la consecuencia (obviamente no querida) a la que llevaba la idea de que si continuaba siendo considerada como "deuda de dinero" y sujeta, como tal, al principio nominalista acuñado en el Código Civil por el codificador, se desembocaba en la imposibilidad de acceder a su "indexación". Dicho con otras palabras, nació como una creación de tipo pretoriana, a los fines de posibilitar su ajuste mediante los índices oficiales de precios que medían el proceso inflacionario.

    Sin embargo, el estado de cosas que dio lugar a esa jurisprudencia, no existe en la actualidad en función de lo dispuesto por la ley 23.928 de convertibilidad, cuyos efectos, como es bien sabido, consisten -en sustancia- en un retorno al nominalismo ideado por V.S., por lo que nada justifica calificar a la deuda de que se trata como "de valor", cuando por su naturaleza es claramente "dineraria". e) que el crédito del asegurador subrogado es "dinerario" lo confirma inclusive el propio texto del art. 80 de la ley 17.418 al aludir a un tope que está determinado por el "monto de la indemnización abonada", siendo claro que la expresión "monto" responde al principio nominalista propio de las deudas de ese carácter. f) que el pago del seguro opera una novación del objeto de la obligación a cargo del responsable del daño, ya que dicho pago causa una extinción definitiva del objeto de la prestación original a la que dicho responsable se había comprometido frente al damnificado-asegurado, y da lugar al nacimiento de otra deuda a su cargo, cuyo acreedor es ahora el asegurador, la cual tendrá ahora un nuevo objeto representado por la restitución de una suma de dinero.

    1. ) Que, en síntesis, el crédito de la aseguradora que pagó a su asegurado y acciona contra el responsable del daño, se independiza del valor real y actual del bien objeto del acto jurídico que dio nacimiento al crédito subrogado. Se convierte en una deuda de dinero. Y siendo ello de tal manera, es decir, no estando frente a una deuda de valor, la comparación que propone la aplicación de la ley 24.283, no puede llevarse entre el resultado que arroje la "indexación"

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    Czernizer, S.A. c/S. y Betattis S.R.L. y otro. del pago subrogatorio (según la liquidación que se hubiera practicado) y el valor "real" y "actual" de la cosa afectada por el siniestro previsto en el seguro. Para estos casos (obligaciones dinerarias) y partiendo de la base de que el dinero es la "prestación" referida por el art. 1° de la ley 24.283, cuyo valor "real y actual" debe ser establecido, y que lo que la referida ley pretende es, en definitiva, mantener la "equivalencia" a través del tiempo del poder adquisitivo o de compra de la cantidad de moneda debida, evitando las distorsiones que en esa "equivalencia" pudiera haber provocado la aplicación de mecanismos de reajuste monetarios (sean éstos de origen contractual o judiciales, referidos a índices de precios, tasas de interés de plaza, etc.), lo que el responsable del daño tiene que demostrar es que al 1° de abril de 1991 el poder de compra del importe al que ascendió el pago subrogatorio, resulta superior al poder de compra que dicho importe tenía en su origen, o sea, al tiempo de ser efectuado por la aseguradora al asegurado, y que la diferencia en más obedece, precisamente, a una distorsión provocada por la utilización de los mecanismos de ajuste que se hubieran elegido para actualizar esa obligación. Sólo así, podría lograr la reducción del quantum de la obligación a su cargo en los términos de la ley 24.283.

    1. ) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos

    individuales. Ello es así, porque como lo tiene señalado esta Corte, la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (in re: S.756 XXVIII "SADE S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ contrato de obra pública", sentencia del 24 de agosto de 1995, considerando 11 in fine).

    Que, consecuentemente, la aplicación circunstanciada a cada caso que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situaciones que deben considerarse excepcionales, obliga a realizar una interpretación restrictiva de ella, máxime cuando pretende aplicarse a una obligación de origen estrictamente dineraria, es decir, que desde el nacimiento de la obligación se debe una suma de dinero, ya que esa norma no deroga, como regla, el principio de integridad del pago de las deudas dinerarias (arts. 673 y 742 del Código Civil). En estos casos, quien solicita la revisión contemplada en la ley, debe demostrar de manera fehaciente y concreta que el procedimiento de reajuste no es el adecuado, demostración que debe llevarse a cabo del modo descripto en el considerando anterior.

    Que, en el sub lite, la demandada no ha acreditado que la suma resultante de la liquidación presentada por su contraria contenga una distorsión del tipo y magnitud explicitados. Es decir, su "pretensión desindexatoria" en autos no fue propuesta adecuadamente, por lo cual es improcedente (confr. doctrina de la causa D.239.XXXI "Diez, Ibanco

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    Czernizer, S.A. c/S. y Betattis S.R.L. y otro.

  6. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", sentencia del 10 de octubre de 1996, disidencia parcial del juez V..

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y la queja, y se confirma la decisión apelada en cuanto rechazó el planteo formulado por la demandada con sustento en la ley 24.283. Costas por su orden en atención a la naturaleza y carácter de la cuestión decidida. N. y, oportunamente, remítase para su agregación a los autos principales. A.R.V..

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