Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, O. 157. XXIV

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

OLIVER, L.B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

S.C. O.157.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Las constancias de estos autos informan que acaecido el deceso del causante -jubilado de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos-, se presentó su viuda a fin de solicitar la pensión, la cual le fue concedida en el año 1979. Si bien las autoridades previsionales constataron que se hallaba separada de aquél, el resultado de la información sumaria sustanciada al respecto dio cuenta, no sólo que tal situación obedecía a causas imputables al beneficiario sino, también que a la fecha de su muerte ambos cónyuges se habían reconciliado (v. dictamen obrante a fs. 24, del expediente N° 12.51507, agregado por cuerda).

Surge igualmente de autos que en el año 1989, sobre la base de lo dispuesto por la ley 23.570, peticionó similar beneficio la actora, que es la persona que convivió con el causante luego de su separación; pero esta solicitud, por las razones que expondré le fue denegada (v. respectivamente, fs. 1 vta., declaración de fs. 7 a 9 y resolución de fs. 49 vta., todas del principal, foliatura a citar en adelante).

Es que, si bien la autoridad previsional, estimó probada su convivencia con el ex jubilado en aparente relación matrimonial, consideró que al encontrarse gozando la viuda de la prestación resultaba aplicable el artículo 6°, de la ley 23.570, en cuanto preceptúa que en ningún caso la decisión que se dicte -respecto de la posibilidad que otorga la norma al viudo o los convivientes para acceder a los bene-

ficios- podrá dejar sin efectos derechos adquiridos (cf. dictamen obrante a fs. 48/49).

Ante tal rechazo, la interesada apeló ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social. En dicho escrito dejó planteada la invalidez constitucional del mencionado artículo 6°, de la ley 23.570, por considerarlo violatorio de varias normas constitucionales (v. presentación de fs. 57/58 vta.).

Los integrantes de la Sala II del Tribunal mencionado, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, luego de reseñar sus circunstancias, señalaron -en principio- que la única vía existente para que la peticionaria pudiese acceder al beneficio, es ejerecer una acción tendiente a que se declare la nulidad del acto por el cual se le otorgó la pensión a la viuda del causante, procedimiento que no había intentado y que, por su especialidad, no podía estimarse satisfecho mediante las presentaciones que efectuó.

Corroboraba tal aserto, agregaron, la jurisprudencia sobre el tema según la cual, las prescripciones de las leyes que permiten acceder a la pensión a la conviviente en aparente matrimonio, no pueden afectar el goce de quien tiene un derecho adquirido sobre el beneficio, razón por la cual, dijeron para finalizar, debía confirmarse lo resuelto en sede previsional.

Contra esta sentencia interpuso la interesada recurso extraordinario a fs. 69/70 vta., el que, previo traslado de ley, fue denegado a fs. 78, circunstancia que motivó la presente queja.

S.C. O.157.XXV.

Cabe, en principio, señalar que los agravios expuestos por la recurrente, referidos a la interpretación que efectuaron los magistrados de las normas aplicables, remiten al examen de cuestiones de derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla, en virtud de su naturaleza, al recurso del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, la ponen a resguardo de la tacha que se le endilga.

Pienso, en cambio, que el remedio federal es procedente en cuanto se fundamenta en la circunstancia de que el a quo no se expidió acerca del planteo, oportuna y claramente introductorio (v. Fallos: 268:71; 301:244; 305:311 y 866, entre otros), de la inconstitucionalidad del artículo 6°, de la ley 23.570, pues cabe entender que el sentenciante se ha pronunciado implícitamente en forma adversa sobre esa pretensión (Fallos: 257:65 y sus citas; 263:529; 303:651).

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que según reiterada doctrina del Tribunal, es válido condicionar la obtención de beneficios a los que no se tenía derecho (Fallos: 259:15; considerando 6°; 294:119 y causas F.60, L. XX "Ferrari Carson de M., Iris c/ Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa" y M.810, L. XXII "Maronás, A. s/pensión", sentencias del 1 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectivamente), como parece ser con toda evidencia la situación bajo examen.

Además, considero que tampoco se aprecia lesión a la garantía de la igualdad ante la ley, en tanto la economía

de la norma impugnada es fruto de la latitud de atribuciones reconocidas al legislador para formar categorías de beneficiarios y regular sus respectivos derechos de manera diferente, con tal que dentro de cada categoría se trate de manera uniforme a los que se encuentran en iguales condiciones (Fallos: 265:235; 271:124; 284:341, considerando 9°), a lo que cabe agregar, respecto de la pretensión de la interesada de compartir el beneficio con la cónyuge supérstite, que tampoco el citado artículo 16 de la Constitución Nacional autoriza la extensión de las prestaciones jubilatorias fuera de los términos de la ley (v., entre otros Fallos: 240:137; 271:124).

Queda, en fin, señalar que el contenido de la disposición en debate muestra claramente que el Congreso no desoyó el mandato del legislador constituyente respecto a extender la protección de la seguridad social a la familia en sentido lato, y que tampoco el a quo, a tenor de lo que expuso respecto de las posibilidades que cabe a la peticionaria para accionar en defensa del derecho -que cree que le corresponde-, omitió considerar tal voluntad legislativa claramente expresada en la norma. Y como las condiciones prescriptas para que tal acceso se produzca -según vimos- no resultan violatorias de la garantía invocada, opino, en suma, que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y confirmar la sentencia apelada en cuanto puede ser materia de recurso.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1993.-OSCAR LUJAN FAPPIANO

O. 157. XXIV.

RECURSO DE HECHO

O., L.B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.B.O. en la causa O., L.B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte, en la fecha, en la causa: C.919.XXIV. "Colli, L. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo.

Agréguese la queja al principal. A. copia del precedente citado. N. y remítase. JULIO S.

NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. (según su voto) - A.R.V. (su voto).

VO

O. 157. XXIV.

RECURSO DE HECHO

O., L.B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la cuestión planteada en autos es similar, en lo sustancial, a la decidida por este Tribunal en la causa A.369.XXIV. "A., M.E. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", fallada el 9 de junio de 1994.

  2. ) Que, por tanto, le son aplicables -en lo pertinente- los argumentos del voto disidente de los jueces F., B., P. y B..

  3. ) Que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 23.570, la cuestión deviene abstracta al adoptarse una interpretación de la norma que importa admitir el reclamo de la recurrente.

Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo.

Agréguese la queja al principal. A. copia del precedente citado. N. y remítase. GUSTAVO A.

BOSSERT.

VO

O. 157. XXIV.

RECURSO DE HECHO

O., L.B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que la cuestión planteada en autos es similar, en lo sustancial, a la decidida por este Tribunal en la causa C.919.XXIV. "Colli, L. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", fallada en la fecha.

Que, por lo tanto, le son aplicables -en lo pertinente- los argumentos del voto del juez V. expuestos en la causa mencionada.

Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo.

Agréguese la queja al principal. A. copia del precedente citado. N. y remítase. A.R.V..

DISI

O. 157. XXIV.

RECURSO DE HECHO

O., L.B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte, en la fecha, en la causa: C.919.XXIV. "Colli, L. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ.

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