Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, C. 557. XXXII

Fecha29 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

SORIANO, SUSANA S/ SU DENUNCIA.

S.C.C.. N° 557.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

A fs. 65, el titular del Juzgado de Instrucción N° 2 con asiento en Posadas, provincia de Misiones, se declaró incompetente para conocer en la denuncia formulada por la apoderada de la Dirección de Asuntos Legales del Consejo General de Educación de la misma provincia.

En ella imputa a O.A. de B., quien fuera afectada por el Consejo a prestar tareas en la Casa de Misiones en la Capital Federal, el cobro indebido de los haberes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1993, sin la correspondiente contraprestación de servicios, mediante la utilización de certificados falsos.

El magistrado fundó su declinatoria en el hecho de que el ilícito a investigar se habría cometido en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual remitió el sumario al tribunal penal de la ciudad de La Plata, que hubiera estado de turno al 28 de febrero de 1993, fecha en la que, a su criterio, habría comenzado el accionar delictivo de la imputada.

El señor J. interinamente a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 de La Plata, quien recibió la causa en primer lugar, se inhibió para conocer en ella y la envió al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 del mismo departamento, que, efectivamente, habría estado de turno en la fecha antes indicada (fs. 66).

Este último, por su parte, rechazó la competencia atribuida al entender que de constituir delito la conducta denunciada, ésta se habría desarrollado en la Capital donde tiene su asiento la Casa de la Provincia de Misiones. Por

ello, resolvió remitir las actuaciones a la justicia nacional (fs. 69).

A su turno, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 13 no aceptó el conocimiento de la causa, con fundamento en que previamente debía resolverse el conflicto de competencia suscitado entre los magistrados de Posadas y La Plata (fs. 71).

Recibido el expediente por el tribunal bonaerense que primero conoció en la causa, su titular consideró que el planteo de competencia debía entablarse entre el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5, de su misma jurisdicción, y el del Juzgado de Instrucción de Posadas, al que remitió el sumario (fs. 72).

En esta oportunidad, el tribunal misionero decidió declinar la competencia en favor de la justicia nacional de instrucción, por considerar que en esta ciudad se habría consumado el delito (fs. 75).

En esta última sede, se insistió en que la contienda debía resolverse entre los magistrados de Posadas y La Plata (fs. 78).

Finalmente, el Juzgado de Posadas decidió elevar la causa a la Corte para que dirima la contienda (fs. 81).

En primer término, creo oportuno observar, a los efectos que pudiera corresponder, que la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno al tema de la competencia actuó en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 271:121 y 306:1422, entre otros).

Por lo demás, es doctrina de V.E. que el correcto planteo de una cuestión negativa de competencia presupone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 296:715; 298:639; 304:342 y 1572; 306:591; 307:2139, entre otros).

S.C.C.. N° 557.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

En mi opinión, no cumplió con tal requisito el señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, quien no atribuyó competencia a la justicia provincial de Posadas para conocer en el delito de cuya investigación se desprendió esta última, sino que se limitó a manifestar que existía un conflicto de competencia previo, a resolverse entre el juez de Posadas y el de La Plata.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado estos reparos procedimentales, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto.

En este sentido, toda vez que ninguno de los magistrados declinantes describió los hechos objeto del proceso, ni los encuadró en alguna figura determinada, estimo que las hipótesis delictivas a considerar son la de falsificación de instrumento privado y estafa, que concurrirían en forma ideal.

Al resultar de las constancias del sumario administrativo que, a través de la presentación de certificados de servicios apócrifos, la imputada habría logrado el pago indebido de su haberes por parte del Consejo de Educación provincial, mediante su depósito en el Banco de Misiones (ver fs. 15/16, 21, 37 y 58/59), opino que corresponde al magistrado de Posadas, con jurisdicción en el lugar donde los instrumentos adulterados fueron usados (Fallos: 295:394 y 306:178) y donde se produjo la disposición patrimonial (Fallos: 306: 419), proseguir con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 557. XXXII.

Soriano, S. s/ su denuncia.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial de Posadas, Provincia de Misiones, al que se le remitirá.

H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 13. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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