Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 179. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

GUZMAN, FLORENCIOI HILARIO Y NUÑEZ, JOSE RODOLFO S/ DENUNCIA INFR. LEY 24.051.

S.C.C.. 179. L.XXXI

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N1 6 de la sexta nominación de Resistencia, provincia del Chaco y del Juzgado Federal del mismo lugar, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de las denuncias formuladas por F.H.G. y J.R.N..

En ellas, manifestaron haber sido víctimas de una emanación en forma de llovizna, aparentemente tóxica, producidas por una fábrica de tanino de nombre "UNITAN", ubicada en el Departamento de Libertad, de la provincia del Chaco (fs. 1 y 3).

El magistrado provincial, se declaró incompetente para conocer en los hechos y remitió la causa a la justicia Federal de la provincia. Fundó su decisión, en que se trataría de una infracción a la ley 24.051 (residuos tóxicos), cuya competencia corresponde al fuero de excepción (fs. 9).

A su turno, el juez federal rechazó tal pronunciamiento y devolvió las actuaciones. Sostuvo para ello, que no se ha establecido hasta el momento en autos, que los probables residuos tóxicos que manifestaran los denunciantes y algunos vecinos, emanados de la fábrica en cuestión, sean de tal magnitud que puedan dañar a personas o al medio ambiente, más allá de la frontera de la provincia, como para habilitar esa jurisdicción. Asimismo, hizo mención a la ley provincial 3946 del año 1993, que en su capítulo IX, artículo 52, establece expresamente que los hechos como el de marras, serán conocidos por la justicia provincial (fs. 10/11).

Con la insistencia del juez provincial, en la que quedó trabada la cuestión, el mismo amplió sus fundamentos en base a lo dictaminado por el fiscal interviniente. Así sostuvo, que la ley 3946, fue sancionada el 24 de noviembre de 1993, con lo cual, la misma no se encontraba vigente al momento de la denuncia (12-11-93) y, que si en cambio lo estaba la 3768, también provincial, que adhería a la 24.051, que prevé para el caso la actuación de la justicia federal (fs. 14/16).

Al resultar de las constancias de fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 8, que el objeto de la denuncia es determinar si las emanaciones de la fábrica en cuestión son peligrosas y, por ende, si ha existido un hecho punible de los previstos en la ley 24.051, opino que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la citada norma, corresponde a la justicia federal investigar en la presente causa (CompetenciaN1 106, L.XXVIII in re "G., J. s/ inhibitoria", resuelta el 28 de febrero de 1995).

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 179. XXXI.

G., F.H. y N., J.R. s/ denuncia infr. ley 24.051.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal de Resistencia, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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