Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, O. 105. XXV

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 105. XXV.

ORIGINARIO

O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs. 23 se presenta la Organización Coordinadora Argentina S.A. e inicia demanda contra el Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro por cobro de la suma de A 5.296,85 ($ 0,52) con más su actualización monetaria, intereses y costas. Manifiesta que su actividad radica en el transporte de documentación comercial y papeles de negocios, por lo que la institución demandada contrató y utilizó sus servicios, los que no fueron abonados a pesar de las intimaciones cursadas. Ante tal circunstancia se ve en la necesidad de promover la presente acción. Realiza un detalle de las facturas que reclama, funda en derecho su pretensión y pide se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 56/58 la Provincia de Río Negro plantea la caducidad de la instancia, opone excepción de incompetencia y contesta demanda en subsidio. Aclara que el Ente Provincial de Turismo fue disuelto por la ley 2449 y reemplazado por la Secretaría de Turismo, integrante de la administración centralizada provincial. Desconoce la relación contractual entre el ex ente y O.C.A. S.A., como así también la documentación acompañada y la deuda alegada.

Expresa que para la celebración de un contrato por parte de la administración con un tercero se deben seguir ciertos procedimientos que en el presente caso no se han cumplido.

Por otra parte, ni en

-las oficinas centrales de Viedma ni en la delegación de C. de Bariloche se encontró documentación alguna reionada con la deuda que se menciona. Agrega, finalmente, si alguna funcionaria del ente desaparecido hubiera contado con la actora sólo ella es la responsable. Pide se hace la demanda, con costas.

III) A fs. 74 se rechaza la caducidad de instancia ida por la Provincia de Río Negro.

Considerando:

  1. ) Que la presente causa es de la competencia oriaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforse resolvió a fs. 69.

  2. ) Que O.C.A. S.A. reclama el pago de la suma de A 96,85 ($0,52) que dice adeudarle el Ente provincial de ismo de Río Negro por los servicios prestados, lo que, a vez, es desconocido por la provincia.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha quedatrabada la litis y a la prueba producida únicamente por la te actora, corresponde tener por acreditada la relación tractual que unió a las partes, destinada al transporte de umentación y papeles de negocio. Es de destacar que la vincia demandada no justificó ninguno de los extremos ocados, al punto que ni siquiera se encuentra agregado en os el supuesto informe del 30 de junio de 1992 suscripto el señor A.T., secretario de turismo, y que e acompañar (fs. 58).

    Tampoco puede ser atendida la defensa que introduce la última parte de su contestación de demanda (fs. 58),

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    O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario. toda vez que el Estado provincial debió acreditar que la directora general del Ente Provincial de Turismo firmante del contrato- carecía de competencia para obligar a la provincia (Fallos: 303:1317; I.148.XX "Idear Publicidad S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 27 de noviembre de 1990; F.329.XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", del 22 de diciembre de 1993, entre otros).

    Además, en el caso, resulta elemento de suficiente convicción el reconocimiento de la existencia del contrato efectuado por la gerente general de administración del ente en la nota n° 723/88, que se encuentra reservada y que en copia obra a fs. 29, por la cual se lo deja sin efecto a partir del 1° de julio de 1988 pero por una causa totalmente ajena a la falta de facultades de la señora G.V..

  4. ) Que a fs. 15/19 obra la copia del contrato n° 102-0064/0, celebrado por las partes el día 10 de febrero de 1988, cuya existencia se corrobora con la nota citada en el considerando anterior.

    A su vez, del peritaje contable obrante a fs.

    102/ 106, no observado por ninguna de las partes interesadas, y del cual el Tribunal no encuentra razones para apartarse (conf. art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que las facturas nros. 563.851, 572.381, 580.828, 590.558, 591.279 y 600.641 han sido contabilizadas en los libros copiadores de cuentas corrientes nros. 4, 5 y

    -6, rubricados por la Inspección General de Justicia, perecientes a la parte actora. El importe de lo adeudado que aliza la suma de A 5.296,55 ($ 0,52) se encuentra regisdo en el libro copiador de inventarios y balances n° 2 al io 738.

    Asimismo, con el telegrama obrante a fs. 92, la ta de fs. 22, su acuse de recibo de fs. 21, cuyos originase encuentran reservados, y la contestación del informe E.N.Co.Tel. S.A. de fs. 94, se acreditan las intimaciones pago cursadas al Ente Provincial de Turismo.

  5. ) Que corresponde, entonces, hacer lugar a la deda y establecer la compensación de la depreciación monetaque resulta admisible y los intereses devengados sobre sumas adeudadas.

  6. ) Que ya en reiteradas oportunidades esta Corte sostenido que el reconocimiento del ajuste por deprecian monetaria deriva de la variación del valor de la moneda, trina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad elada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

    :689 y 1706; 311:947; causa "Federación de Círculos ólicos de Obreros", ya citada, entre otros).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada de las facturas resultó exigible de conformidad con lo ipulado en el contrato celebrado entre las partes y hasta 1° de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), por el índice de cios al consumidor que elabora el Instituto Nacional

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    O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario. de Estadística y Censos. Según tales pautas se fija la deuda en la suma de trescientos doce pesos ($ 312) para la factura n° 563.851, la de trescientos cuarenta pesos ($ 340) para la factura n° 572.381, la de trescientos veintisiete pesos ($ 327) para la factura n° 580.828, la de sesenta y cinco pesos ($ 65) para la factura n° 590.558, la de trescientos veinticuatro pesos ($ 324) para la factura n° 591.279, y la de trescientos treinta y cinco pesos ($ 335) para la factura n° 600.641, lo que totaliza la suma de mil setecientos tres pesos ($ 1.703).

  7. ) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y las partes han acordado que el retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del precio habilitará a la acreedora "a liquidar un interés punitorio mensual sobre los importes adeudados y hasta su efectiva cancelación conforme a la tasa de punitorios que cobre el Banco de la Nación Argentina" (cláusula tercera). El Tribunal considera, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 953 del Código Civil, que la tasa debe ser morigerada a la del 15% anual por tratarse de valores actualizados, la que será calculada hasta el 31 de marzo de 1991. De allí en más se aplicarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (confr.

    C.58.XXIII, "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida

    -por la Organización Coordinadora Argentina S.A. condenana la Provincia de Río Negro a pagar, dentro del plazo de inta días, la suma de mil setecientos tres pesos ($ 03), con más sus intereses los que deberán ser calculados conformidad con las pautas fijadas en el considerando 7°. costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

    En atención a la labor desarrollada en el expediente y conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, d; 7°, 9°, 22, 37 y 39 de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor J.C.G., letrado apoderado de parte actora, en la suma de trescientos ochenta pesos ($ ) y los del doctor J.M.C.G., letrado rocinante de la parte demandada, en la suma de ciento enta pesos ($ 180).

    Asimismo, se fija la retribución de la perito contadora vina Dain, por el trabajo realizado a fs. 102/106, en la a de cien pesos ($ 100). N. y, oportunamente, hívese. JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO INE O'CONNOR (en disidencia parcial) -AUGUSTO CESAR LUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.

    COPIA DISI

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    O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  8. ) Que los considerandos 1° al 5° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

  9. ) Que ya en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; 311:947; F.329.XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993, entre otros).

    En consecuencia la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas fue emitida -29 de febrero, 30 de marzo, 24 de abril, 18 de mayo, 31 de mayo y 24 de junio de 1988, respectivamente- hasta el 1° de abril de 1991 (art.

    8, ley 23.928). A ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Según tales pautas se fijan las deudas en las sumas de trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 345) para la factura n° 563.851, la de trescientos noventa pesos ($ 390) para la factura n° 572.381, la de trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 384) para la factura n° 580.828, la de setenta y cuatro

    - pesos ($ 74) para la factura n° 590.558, la de tresciensetenta y cinco pesos ($ 375) para la factura n° 591.279 a de trescientos noventa y cinco pesos ($ 395) para la tura n° 600.641, lo que totaliza la suma de mil noveciensesenta y tres pesos ($ 1.963).

  10. ) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento plazo para el pago de cada factura y las partes han rdado que el retardo en el cumplimiento de la obligación pago del precio habilitará a la acreedora "a liquidar un erés punitorio mensual sobre los importes adeudados y ta su efectiva cancelación conforme a la tasa de puorios que cobre el Banco de la Nación Argentina" (cláusula cera). El Tribunal considera, sobre la base de lo dissto en el artículo 953 del Código Civil, que la tasa debe morigerada a la del 15% anual por tratarse de valores aclizados, la que será calculada hasta el 31 de marzo de 1. De allí en más se aplicarán los que correspondan según legislación que resulte aplicable (confr. C.58.XXIII, nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 3).

    Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida la Organización Coordinadora Argentina S.A. condenando a Provincia de Río Negro a pagar, dentro del plazo de treindías, la suma de mil novecientos sesenta y tres pesos ($ 63), con más sus intereses los que deberán ser calculados

    O. 105. XXV.

    ORIGINARIO

    O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario. de conformindad con las pautas fijadas en el considerando 3°. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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